JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL. Presupuestos procesales. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Acción colectiva. Existencia de varias acciones colectivas. Desplazamiento de la competencia. Requisitos. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Acción colectiva de consumo. Existencia de una acción individual de consumo.

Desplazamiento de la competencia. Requisitos. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Acción colectiva de consumo. Existencia de una acción individual de consumo. Desplazamiento de competencia. Vacío normativo. Aplicación de lineamientos nacionales e internacionales. Sustanciación independiente de ambas acciones.

1. De la lectura armónica del Acuerdo 1499, Seria “A”, del 6/6/2018 del TSJ y de la Acordada 12/16 de la CSJN, se desprende que, con motivo de la vinculación entre acciones colectivas, a los fines que opere el desplazamiento de la competencia, deben concurrir los siguientes recaudos. En primer lugar, las acciones colectivas deben encontrarse “en trámite”. En segundo lugar, las acciones colectivas deben guardar una “sustancial semejanza”. En caso que la respuesta a los puntos precedentes sea afirmativa, cabe aplicar el principio de prevención -”prelación temporal”-, ponderando, principalmente, si la acción colectiva se encuentra certificada como tal e inscripta en el Registro de Procesos Colectivos pertinente.

2. La cuestión sobre la vinculación existente entre la acción colectiva y la individual no se encuentra contemplado expresa y específicamente ni en el Acuerdo Reglamentario N.° 1499, ni en la Acordada 12/16, ni en el Código Procesal Civil y Comercial -Ley 8.465-. Frente a dicho vacío normativa corresponde indagar cuáles son los lineamientos que se advierten sobre la cuestión debatida en el terreno de los procesos colectivos a nivel internacional y nacional.

3. A nivel internacional, el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, en su artículo 31, dispone que la acción colectiva no genera litispendencia respecto de las acciones individuales, pero los efectos de la cosa juzgada colectiva no beneficiarán a los actores en los procesos individuales, si no fuera requerida la suspensión del proceso individual. A su vez, establece que corresponde al demandado informar en el proceso por la acción individual sobre la existencia de una acción colectiva con el mismo fundamento bajo la pena de que, de no hacerlo, el actor individual se beneficiará de la cosa juzgada colectiva aún en el caso de que la demanda individual sea rechazada.

4. A nivel nacional, en igual sentido, el Anteproyecto de la Ley de Procesos Colectivos, en el marco del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, dispone en su artículo 33 que el proceso colectivo no genera litispendencia respecto del proceso. El juez debe requerir al actor para que manifieste si continuará el trámite del proceso individual con el efecto de quedar excluido de las resultas del proceso colectivo. Si manifiesta su voluntad de incluirse en el proceso colectivo, el proceso individual queda suspendido hasta la culminación del proceso colectivo, y se rige en tal caso por los efectos de la sentencia definitiva o decisión que ponga fin a este último. El silencio es interpretado como expresión de voluntad de excluirse y continuar con el proceso individual.

5. Entre una acción que ventila una controversia individual con una colectiva, no existe la triple identidad de objeto, sujeto y causa. En una acción individual se requiere la tutela de un derecho de igual orden, mientras que en la colectiva se persigue el beneficio o el interés de todo un grupo de personas. Por eso, los objetos de ambos juicios son diversos y la legitimación de quien reclama también -aun cuando ambos la tengan-. Incluso, en cuanto a la causa a pedir, en la acción colectiva es la pretensión del grupo como un todo, mientras que en la otra es sólo la tutela del derecho individual.

6. Ambos procesos, el colectivo y el individual, pueden tramitar en forma simultánea, en tanto no hay una identificación plena entre ellos y ninguna disposición especial lo prohíbe (art. 19, Const. Nac.). La coexistencia de ambas causas no implica que ellas deban acumularse y, por ende, tramitar ante el mismo Juez. Obrar de esta manera, además de responder a un concepto de acumulación que no fue pensado para el supuesto de existir un proceso individual y otro colectivo, implicaría cercenar potencialmente la aptitud para reclamar del consumidor en forma individual soslayando potencialmente las ventajas que la ley especial le otorga a éste.

7. En el marco de una relación de consumo y conforme lo prescripto por los arts. 36 y 53 de la Ley 24.240, la posibilidad que un litigante individual mantenga su proceso independiente del colectivo, le permitirá mantener la opción de litigar ante el juez más próximo, resguardando así el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva. La circunstancia que se sustancie una acción individual independiente de la acción colectiva puede entenderse como que se ejerció el derecho de optar por apartarse del grupo.

Cám. 1° Civ. y Com., Cba., Auto N.° 16, 20/02/2019, “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Banco Hipotecario SA – Ordinario” Expte. N.° 6591902

Y VISTOS: …

Y CONSIDERANDO:

I. Se radica la causa en esta Sede con motivo del conflicto negativo de competencia surgido entre los juzgados de primera instancia de 15° y 49° nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad.

II. Mediante escrito de fs. 355/365 emite su dictamen la Sra. Fiscal de Cámaras Civiles considerando, conforme los argumentos que expone, resulta competente para conocer y decidir la presente causa el Juzgado de Primera Instancia y Décimo Quinta Nominación (ver fs. 355/365)

III. Dictado y firme el decreto de autos, queda el conflicto negativo de competencia en condiciones de resuelto.

IV. Cabe ponderar que, conforme las constancias de fs. 1/13, la parte actora -Usuarios y Consumidores Unidos- promueve demanda colectiva de consumo en contra del Banco Hipotecario S.A.

Concretamente, persigue como objeto: a) hacer cesar el cobro del concepto denominado “Recupero Gtos. Gestión Cobranza” a los titulares (usuarios) de tarjetas de crédito Visa extendidas por el Banco Hipotecario S.A.; b) se ordene el reintegro de las sumas indebidamente percibidas del concepto “Recupero Gtos. Gestión Cobranza”, con más intereses desde el momento del pago incluyendo todos los accesorios (ej. IVA) y hasta la efectiva restitución total de las sumas de que se trate, a los usuarios de tarjetas de crédito Visa emitidas por la demandada, sean actuales o no; y c) se aplique el daño punitivo por la suma de pesos cinco millones ($5.000.000), destinado el 90% a ser distribuido en partes iguales entre todos los usuarios cordobeses afectados en los últimos tres años y el 10% destinado a la autoridad de aplicación de la ley en la provincia, con cargo de distribuirlo en las asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores que acrediten actuaciones en la ciudad de Córdoba.

Indica que se verifican los presupuestos de legitimación colectiva: a) la causa fáctica común derivada de la conducta de la demandada por la cual se habría afectado a una pluralidad de sujetos de una clase determinada -usuarios de tarjetas de crédito Visa extendidas por el Banco Hipotecario S.A.; b) la pretensión está enfocada en los aspectos colectivos y no en los individuales y; c) resulta conveniente la acción colectiva sobre la individual debido a la escasa significación económica.

Pone de relieve que la clase se encuentra conformada por todos los usuarios de tarjetas de crédito Visa, extendidas por el Banco Hipotecario S.A., que han sufrido el cobro del concepto denominado “Recupero Gtos. Gestión Cobranza”, domiciliados en la Provincia de Córdoba y en el lapso de tres años inmediatamente anteriores a la interposición de la demanda, esto es, desde el 2014.

En lo medular, argumenta sobre la ilegalidad del concepto “Recupero Gtos. Gestión Cobranza”, conforme las consideraciones de hecho y derecho allí expuestas, a cuya lectura cabe remitirse en honor a la brevedad.

A fs. 56/57, la titular del Juzgado de 15° Nominación, mediante decreto del 28/09/2017 admitió la demanda y le imprimió el trámite de juicio abreviado con las adaptaciones según la naturaleza de la acción incoada; citó y emplazó a la demandada para que en el término de diez días comparezca, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención, debiendo en la misma oportunidad ofrecer prueba (art. 507, CPCC). Asimismo, tras disponer la intervención del Ministerio Público Fiscal (art. 54 de la Ley 24.240), ordenó poner en conocimiento del presente reclamo a todos aquellos que eventualmente pudieran sentirse comprendidos en el “colectivo” identificado por la actora, al solo efecto de manifestar voluntad en contrario con el fin que sean excluidos de la clase, en una planilla a suscribir hasta la oportunidad de pasar los autos a resolver. Finalmente, precisa las respectivas medidas de publicidad.

A fs. 89/131, la demandada cuestionó la competencia del Tribunal, planteó la excepción de falta de legitimación activa, invocó la existencia de cosa juzgada, criticó el tipo de trámite impreso y, contestó la demanda, conforme los argumentos allí expuestos a cuya lectura cabe remitirse.

En lo que aquí interesa, respecto a la competencia del Tribunal, formuló un doble orden de consideraciones.

Por un lado, denuncia la existencia de una “pretensión de sustancial semejanza”, concretamente los autos “Ratto, María Alejandra c./Banco Hipotecario S.A. – Abreviado”, iniciada el 01/08/2017, con el patrocinio del letrado de la actora y radicada en el Juzgado de Primera Instancia y 49° Nominación. Destacó, asimismo, que la litis se trabó con la contestación de la demanda del 28/08/2017 y correspondiente dictamen del Ministerio Público el 30/08/2017.

Por otro lado, adujo la existencia de una “acción colectiva de igual contenido”, esto es, los autos caratulados “Proconsumer Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/Banco Hipotecario S.A. y otro s/ Ordinario – 0088990”, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia N.° 7, Secretaría n.° 14.

En tales condiciones, solicitó se remitan las actuaciones al Juzgado que previno donde se debate la causa colectiva.

A lo dicho cabe agregar que, en oportunidad de plantear la defensa de cosa juzgada, con motivo del acuerdo conciliatorio suscripto por las partes y homologado en la causa tramitada en el Juzgado Nacional de Primera Instancia N.° 7, antes mencionado, profundiza los motivos que justifican la identidad de ambas causas.

A fs. 132/132vta., la titular del Juzgado de 15° Nominación Civ. y Com., mediante decreto del 20/10/2017, conforme lo pedido por el demandado, imprimió a la causa el trámite de juicio ordinario y dispuso que “Importando lo manifestado al Punto IV (ii) d) una excepción de incompetencia, imprímase a la misma el trámite de incidente de artículo previo (art. 184 inc. 1 del C.P.C.)”, consecuentemente, ordenó correr el traslado respectivo a la contraria y, oportunamente al Ministerio Público Fiscal.

A fs. 151/158, la actora evacúa el traslado y solicita el rechazo de la excepción de incompetencia. En primer lugar, porque la acción individual que tramita en el Juzgado de 49° Nominación no guarda “sustancial semejanza” con la presente causa colectiva, citando jurisprudencia en apoyo de su postura. En segundo lugar, respecto a la acción colectiva indicó que, por un lado, el convenio suscripto por las partes es inoponible por versar sobre diferente objeto y sujeto, por no haber sido debidamente homologado y por ser anterior a la normativa que aquí se discute, señalando que, incluso, la existencia del acuerdo no ha sido invocada en la causa individual en autos “Ratto”. Desde otro costado, puntualizó que no resulta aplicable el principio de prevención -apartados IV y VII de la Acordada 12/16 CSJN-, desde que la causa no ha sido inscripta y, se encuentra terminada.

A fs. 164/166, emite dictamen el Ministerio Público Fiscal a través de la Dra. María Lourdes Ferreyra de Reyna, conforme al cual postula la inaplicabilidad de las reglas de la Acordada 12/16 de la CSJN al caso de autos y, en particular, la “existencia de una posible conexidad” con la causa individual -”Rato”-, en trámite por ante el Juzgado de 49° Nominación.

A fs. 308, la titular del Juzgado de 15° Nominación mediante decreto del 29/05/2018, atento la prueba producida, ordena correr traslado a la Fiscal Civil para que ratifique o amplíe el dictamen obrante a fs. 164/166.

A fs. 310/311, emite dictamen la titular de la Fiscalía de Primera -Dra. Silvia Elena Rodríguez-, concluyendo que resulta competente para conocer y decidir la presente causa el Juzgado de 15° Nominación en lo Civil y Comercial. Para ello, indicó que no hay prelación temporal del juez nacional, toda vez que el principio de prevención exige que “ambos procesos colectivos se encuentren en trámite” (Acordadas 12/16 CSJN y 1491, TSJ) y, la causa en sede nacional “habría finalizado” con motivo del acuerdo conciliatorio suscripto por las partes. También que el objeto y la clase representada son diferentes. Y finalmente, solicitó se ponga en conocimiento del Juzgado de 49° Nominación en los autos “Ratto” la promoción de la presente acción, se la recaratule como “acción colectiva ordinario” y se la inscriba en el Registro Público de Acciones Colectivas.

A fs. 325/334vta., la titular del Juzgado de 15° Nominación mediante Auto N° 421 del 26/07/2018, resolvió remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia y 49° Nominación Civil y Comercial.

Para decidir, la judicante construyó su razonamiento sobre la base de tres premisas. Primero, señaló que ninguna de las tres causas -en el Juzgado de 49°, 15° o del Juzgado Nacional- se encuentra registrada para fijar la prevención, conforme lo dispuesto por las Acordadas 12/16 CSJN y 1499 TSJ. Segundo, indicó que no operó el desplazamiento de la competencia, toda vez que se encuentra concluido el proceso que tramitó en el fuero nacional “Proconsumer Prot. del Consumidor del Mercado Común del S c/ Banco Hipotecario – Expte. N.° 30479/2008”, tal como se desprende del Acuerdo suscripto por las partes, homologado con la previa intervención del Ministerio Público Fiscal. En tercer lugar, puntualizó que se verifica conexidad sustancial, desde el punto de vista subjetivo y objetivo con el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, poniendo de relieve que la actora en la causa individual no se encuentra excluida de la presente acción colectiva por no haber suscripto la planilla referenciada en el proveído de fs. 56/57.

En tales condiciones, concluye que resulta de aplicación el principio de prevención.

Ahora bien, considerando que la hipótesis de autos -relación entre un proceso individual y colectiva- no se encuentra contemplada por el Acuerdo 1499 del TSJ, procede a la integración con los arts. 7 y 450 del CPCC.

Bajo esta perspectiva, expone que, tanto a la luz del principio de prelación temporal, cuanto del parámetro de mayor avance del proceso la conclusión es idéntica, esto es, el desplazamiento de la competencia a favor del Juzgado de 49° Nominación en lo Civil y Comercial.

A fs. 343/344, la titular del Juzgado de 49° Nominación, mediante decreto de fecha 12/11/2018, resolvió no avocarse al conocimiento de las presentes actuaciones y remitirla a esta Cámara de Apelaciones, por sorteo informático a los fines de dirimir el conflicto de competencia.

Para así decidir, precisó que no resulta aplicable el principio de prevención, toda vez que no existen en ambas acciones dos colectivos o clases involucrados, poniendo de relieve que la sentencia que se dictare en el proceso individual no persigue ni podría producir un efecto expansivo para otras personas que pudieran encontrarse en una situación similar.

A mayor abundamiento, puntualizó que no parece responder a un principio de justicia imponer a la Sra. María Alejandra Ratto verse atrapada en un proceso colectivo cuando su opción ha sido ejercer su derecho de defensa de manera individual.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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