JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL. Presupuestos procesales. COMPETENCIA. Declaratoria de herederos. Acumulación de procesos sucesorios vinculados. Requisitos de procedencia: existencia de identidad de herederos y de masa hereditaria

El caso

El juez de primera instancia ordenó la remisión de una declaratoria de herederos al juzgado donde se tramitaba la respectiva a su cónyuge en primeras nupcias del causante, a los fines de evitar eventuales decisiones contradictorias respecto a los bienes que conforman el acervo hereditario. El juzgado remitido resolvió no avocarse al conocimiento de la causa, por entender que no se había configurado un supuesto de acumulación de acciones. El juzgado de origen mantuvo su postura inicial, por lo que se planteó el conflicto negativo de competencia. Finalmente, la Cámara de Apelación dispuso la competencia del juzgado de origen, por considerar que no se encontraban configurados los requisitos de procedencia de la acumulación.

1. La apertura de la sucesión tiene lugar cuando un juez competente, ante la presentación de una persona capaz para promoverla, y atento el fallecimiento que por medio de la documentación pertinente se comprueba, declara reunidos los extremos requeridos por la ley procesal para poner en marcha los engranajes tendientes a lograr la aplicación de las normas de fondo que legisla el Código Civil con relación a la transmisión de los bienes del difunto y aplicándolas al caso particular, poner a los legítimos derechohabientes en situación de gozar en plenitud el derecho que les asigna el Código.

2. Cuando los bienes que conforman el acervo hereditario son los mismos, se admite la acumulación de las sucesiones por razones de economía procesal, a fin de asegurar la unidad del patrimonio y facilitar la división y liquidación de los bienes comunes.

3. Las razones que justifican la acumulación de procesos sucesorios vinculados o conexos, cuando se trata de distintos causantes, es precisamente agilizar el procedimiento y simplificar la partición evitando que resulten resoluciones contradictorias. Para ello, resulta necesaria la existencia de una única masa hereditaria como requisito esencial para la procedencia de la acumulación de las declaratorias. Al contrario, no puede admitirse la acumulación de declaratorias de herederos fundada en razones de conexidad cuando no hay identidad de masa sucesoria.

4. La acumulación de las declaratorias vinculadas solo es procedente cuando existe identidad de herederos y de masa hereditaria o cuando medien razones de economía procesal que así lo aconsejen, si existiesen diligencias pendientes en ambas sucesiones que, dados los extremos citados resulte conveniente realizarlas en conjunto, para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional.

5. En los supuestos de declaratorias de herederos vinculadas, la conexidad es meramente instrumental, esto es, que obedece a razones prácticas y de conveniencia, no a una exigencia legal, no existiendo obstáculo alguno para que el tribunal originario de la causa siga entendiendo en ella. Adviértase además, que en este ámbito, a diferencia de lo que ocurre en el “fuero de atracción”, no se encuentra en juego el orden público. Por lo tanto, queda en manos del juez interviniente la admisión o no de la acumulación.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
306

Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 6ª Nom. (Córdoba)
Voces: declaratoria de herederos, acumulación de procesos, requisitos

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