El caso: La institución actora articula recurso directo en razón de que la Cámara le denegó la casación interpuesta contra el Auto, con invocación de las causales previstas en los incisos 1° y 3° del art. 383, CPCC. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba rechazó la casación.
1. Corresponde atribuir aptitud jurisdiccional para conocer y decidir la presente contienda a los tribunales del fuero contencioso administrativo en contraposición a los del fuero civil a que acudiera el colegio profesional demandante, en razón de que el asunto litigioso propuesto en la demanda se encuentra regido exclusivamente por normas y principios de derecho público provincial.
2. La dilucidación de toda controversia en torno a la competencia material del tribunal requiere examinar principalmente la exposición de los hechos efectuada en la demanda (arg. art. 5, CPCC), así como indagar el origen y la naturaleza de la relación jurídica habida entre las partes.
3. En lo concerniente a los elementos que sirven para determinar aquello sobre lo que versa el proceso en términos sustantivos: “La materia de los derechos resulta del sujeto y del objeto; de las personas y de los bienes, en sus relaciones entre sí, conformadas a lo que disponen las leyes. Esas relaciones, voluntarias e involuntarias, se producen mediante los hechos y actos jurídicos, que dan origen a las acciones que se sustancian ante los jueces. Es decir, que un hecho con relevancia jurídica, o un acto jurídico, está siempre en la base de un proceso y según su materia intrínseca, conforme lo considera la ley, nos encontraremos frente a una cuestión civil, comercial, penal, laboral, etc. Por eso puede decirse que según sea el acto constitutivo de la acción que se ejercita, será la materia del pleito…” (Ramiro J. Podetti; Tratado de la competencia, ed. Ediar, Bs. As., 1973, t. 1, págs. 517/518).
4. Cuando un órgano estatal, no estatal o simplemente privado ejerce la función administrativa, en virtud de un poder concedido por el Estado, es indudable que puede dictar actos administrativos, quedando consecuentemente sujeto a sus principios y plexo normativo aplicable (conf. doct. Sala Contenc. Adm. Sent. Nro. 36/2002 «Carranza, Daniel Alberto c/ Tribunal de Disciplina Notarial de la Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación»).
5. La exigencia de impugnación de un acto administrativo no significa, empero, asumir una concepción de la jurisdicción revisora ceñida a un proceso objetivo contra el acto, pues al propio tiempo se analizan las pretensiones de las partes, lo que importa pasar de un proceso objetivo a uno subjetivo (cfr. Domingo J. Sesin, El derecho administrativo en reflexión -1ª ed., Ed. Rap, Bs. As. 2011, p.138).
Fuero: Civil y Comercial,
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial,
Voces: derecho procesal, presupuesto, tribunal, asunto jurídico, interpretación,