JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL. Presupuestos procesales. COMPETENCIA. Conflicto negativo. Medicina prepaga (Ley 26.682). Obras sociales (Ley 23.660). Diferencias. Fundamentos. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Alcances.

El caso: La parte actora interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el juez de primera instancia que, en el marco de un juicio por cobro de pesos en contra una empresa prestadora de servicios de salud de medicina prepaga, se declaró incompetente en razón de la materia ordenando remitir las actuaciones a la justicia federal. La Cámara interviniente, por su parte, hizo lugar al recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por la Ley 26.682, entendiendo que un contrato de medicina prepaga escapa a la competencia federal excluyente plasmada en la Ley 23.361 para las obras sociales, y ordenando la continuación de la tramitación ante el Tribunal de origen, por resultar competente.

1. La intervención del fuero federal en las provincias es rigurosamente de excepción y se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen la Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (CSJN, Fallos 323:2590; 324:286; 326:1372, entre muchísimos otros). De manera que la competencia del fuero federal solo procede cuando le está expresamente atribuida por la Carta Magna en razón de las personas que intervienen en el litigio, o de la materia sobre la cual versa, o por el lugar donde se produjo el hecho que da origen a la causa. De este modo, para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, Fallos 313: 1467).

2. “La CSJN ha definido a las obras sociales como aquellos entes de la seguridad social a cuyo cargo se encuentra la administración de las prestaciones, prioritariamente médico-asistenciales, para la cobertura de las contingencias vinculadas a la salud, a las que pueden adicionar otras prestaciones de carácter social. Estas entidades se constituyen como organizaciones descentralizadas y autónomas, destinadas a procurar, por sí o a través de terceros, la satisfacción del derecho a la salud de sus afiliados y beneficiarios. En esta línea y según lo establece el art. 2.° de la ley 23.660, las obras sociales tienen personalidad jurídica propia y diferenciada del organismo, dependencia estatal, o empresa o asociación sindical o profesional a las que se hallan vinculadas. Para el cumplimiento de su función social reciben y administran recursos de la seguridad social, conformados por los aportes y contribuciones «cotizaciones» de los empleados y empleadores, empresa o dependencia pública cuya existencia determina la conformación del grupo de los beneficiarios (art. 16 de la ley 23.661)” el resaltado nos pertenece (Allende, Magdalena, “Procesos en materia de salud: regulación y competencia”, en Calderón, Maximiliano R. (director) – Palacio de Caeiro, Silvia B. (directora del tomo y autora), Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba Ley N.° 8465 Artículos 1.° al 34, Ed. Toledo, Córdoba, 2022, pág. 1054/1055).

3. “El sistema de medicina prepaga es una empresa de intermediación que opera mediante la captación del ahorro en forma anticipada contra la dación futura y en condiciones predeterminadas de atención médica, por medios propios o contratados, lo que solo puede hacerse si existe una pluralidad de vínculos. El contrato representa la relación individual entre el asociado y la empresa; el sistema en cambio, es el entorno que posibilita el contrato.” […] (Lorenzetti, Ricardo L., La Empresa Médica, Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 1998, pág. 125).

4. La Ley 26.682 establece el marco regulatorio de medicina prepaga, esto es, las obligaciones mínimas que deben cumplir las prepagas y cuáles son los organismos que intervienen en caso de incumplimiento. En el artículo 4, en lo que refiere a la autoridad de aplicación, dispone “Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación. En lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda.” […].

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
351

Fuero: Civil y Comercial,
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 1ª Nom. (Córdoba),
Voces: defensa del consumidor, derecho procesal, competencia, conflicto, medicina, obras sociales,

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