JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL. Presupuestos procesales. COMPETENCIA. Conexidad. Fundamentos. Requisitos. Conexidad sustancial e instrumental. Procesos entablados entre las mismas partes. Proceso ordinario y ejecutivo. Ausencia de vinculación entre ambos negocios jurídicos. Falta de identidad de objeto. Improcedencia de la conexión.

El caso

El actor planteó una demanda de simulación, en referencia a la donación de un inmueble que el demandado había otorgado a favor de sus tres hijos, también demandados. En el curso de su tramitación, la magistrada interviniente resolvió apartarse del conocimiento de la presente causa, atento a la conexidad invocada por el peticionante, entre esta causa y un proceso ejecutivo tramitado por ante otro juzgado y entre las mismas partes. En consecuencia, las presentes actuaciones se remitieron a este último, el que resolvió no avocarse. Las actuaciones fueron remitidas nuevamente a la titular del juzgado originario, quien mantuvo su postura. De este modo, se planteó un conflicto negativo de competencia. Finalmente, la Cámara resolvió la improcedencia de la conexión entre ambos procesos.

1. La conexidad consagrada en el art. 7 de la ley 8465, está fundada en la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquel, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones vinculadas con la materia controvertida en dichos procesos (Clemente Díaz, “Instituciones de Derecho Procesal”, Tomo II, Vol. B, pág. 772, nota 8, Ed. AbeledoPerrot).

2. La conexidad requiere la existencia de elementos comunes en las acciones o en los procesos con relación a los sujetos, a la cosa pedida u objeto o a la causa jurídica de ambas, que requieran el conocimiento del mismo juez. Este desplazamiento que altera la división del trabajo, y compromete el servicio de justicia, al importar una excepción a los principios generales de competencia, requiere para su procedencia de una interpretación restrictiva, que no puede obedecer a la simple “comodidad” de tramitar dos causas ante un mismo juez.

3. Debe diferenciar la conexidad sustancial de la instrumental. Se ha entendido que en la “conexidad sustancial” lo que se protege es el dictado de sentencias contradictorias o sea la conservación de la perpetuatiojurisdiccionis. En cambio la “conexidad instrumental”, obedece a razones de conveniencia, de tal modo que se facilita el trámite de la nueva relación procesal, en razón del conocimiento que tuvo el primer juez de todas las circunstancias que rodean el pleito. Se busca así, más que la proximidad del material probatorio que se solucionaría con la remisión del expediente ad effectumvidendi et probandi, la persistencia de la unidad de criterio, en la solución de cuestiones evidentemente vinculadas. (Cámara 7º en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Buitrago Ricardo Marcelino c/ Albornoz, María Julio y otros – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad – Cuestión de Competencia” – Expte Nº 1861957/36 (Auto n° 250 del 30.06.2011).

4. El Excmo. Tribunal Superior de Córdoba en un fallo en pleno ha realizado una distinción entre la conexidad simple o débil y la conexidad que denomina calificada, allí explicó que: “…las denominadas calificadas, son aquellas en las cuales se presenta una relación de prevalencia de una causa sobre la otra, en cuya virtud se considera a una como principal respecto a la otra y esa otra como subordinada o dependiente de aquella. En cambio la conexidad simple se da, cuando los litigios lucen como enteramente independientes y autónomos uno frente al otro, fuera de aquella comunidad subjetiva -que ni siquiera se da en el caso de autos-, la que carece de entidad para desencadenar la actuación del art. 7 inc. 1º del CPC…” (Tribunal Superior de Justicia en pleno, AI Nº 127 del 31.05.05 in re: “Álvarez José María c/ Coop de Vivienda Cubre Ltda – Ordinario – Cuestión de competencia.”, Semanario Jurídico Nº 1514 pág. 922).

5. Habiendo identidad de sujetos pero no de objeto, es evidente que no existe conexidad sustancial ni instrumental entre estas dos causas que justifique un desplazamiento de competencia. Entre estos dos procesos no existe riesgo posible del dictado de sentencias contradictorias, como tampoco conveniencia práctica en la resolución de ambas causas por un mismo juzgador. Si bien en estos obrados se invoca la existencia de los pagarés que dan sustento a la acción ejecutiva, no puede perderse de vista que la nulidad pretendida no lo es respecto al negocio jurídico que ha servido de base para el libramiento de los mismos, sino respecto a la donación de una propiedad del demandado, otorgada con posterioridad a la suscripción de los títulos de crédito. En consecuencia, no se verifica la hipótesis contemplada en el art. 529 del CPC.

Revista
Civil y Comercial
Número
305
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