JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL Presupuestos procesales. COMPETENCIA. Colegios profesionales. Personas jurídicas de derecho público no estatal. Ley 6151. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CONTRIBUCIONES PROFESIONALES. Reglamento – Estatuto de los colegios profesionales: Lugar de pago. Aplicación analógica del art. 6 inc. 4 del CPCC. Acciones personales.

El caso: La parte actora planteó recurso de apelación en contra de la resolución que admitió la excepción de incompetencia deducida por la contraria en la causa declarativa abreviada por la que se persigue el cobro de sumas de dinero en concepto de cuotas colegiales anuales adeudadas. Arguye que la competencia del a quo debe juzgarse en virtud del Reglamento – estatuto de la Ley Provincial 6515, apartado a) del art. 12, que establece como lugar de pago de las cuotas profesionales en el domicilio de la institución. Por lo tanto, es de aplicación analógica el art. 6 inc. 4 del CPCC, respecto al ejercicio de acciones personales, en orden a la naturaleza de la obligación cuyo cobro se pretende. Al respecto, el tribunal a quem hizo lugar al remedio interpuesto, rechazando la excepción de incompetencia.

1. Las contribuciones profesionales, son aquellas inherentes a la condición de afiliado y que se exige para obtener una especie de licencia o permiso para ejercer una profesión o para desarrollar tareas laborales. Así, ciertos profesionales se encuentran agrupados en colegios profesionales que tienen el control de la matrícula y ejercen el poder disciplinario, revistiendo el carácter de personas jurídicas de derecho público no estatal. Se financian con diversos arbitrios, entre ellos una cuota anual cuyo pago es esencial para poder ejercer la profesión.

2. La mencionada obligación de pago, si bien de origen legal (art. 12 inc. a del Estatuto – Reglamento), nace como contraprestación por haber solicitado ser miembro del Colegio y de haber sido admitido por este como tal, conforme lo prescripto por la Ley 6515.

3. La cuota anual reclamada no puede ser asimilada a un tributo. Es que, si bien la vinculación entre las partes resulta obligatoria a los fines del ejercicio de la profesión, sí existe una manifestación de voluntad por parte del profesional en cuanto a la adhesión como miembro del Colegio, así como respecto a su permanencia, característica esta que no se da en los tributos.

4. Tampoco se trata de una contribución parafiscal basada en la parafiscalidad social, ya que la cuota anual que debe abonar el colegiado no se trata de un aporte de seguridad y previsión social, los cuales se traducen en beneficios que reciben los trabajadores independientes en general –entre ellos, los profesionales–, y que consisten en jubilaciones, subsidios por enfermedad, accidentes, invalidez, maternidad, muerte, cobertura integral de salud, etc.

5. Los médicos veterinarios se encuentran obligados a realizar los correspondientes aportes a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba, conforme lo establece el art. 2 de la Ley 8.577. En tal contexto, existe mayor similitud con una pretensión personal de base convencional, y no con una derivada de una relación tributaria, por lo que la norma a la que se debe acudir por analogía es al art. 6 inc. 4, respecto al ejercicio de acciones personales; y no al inc. 10, para el supuesto de las acciones fiscales.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
343

Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 1ª Nom. (Córdoba)
Voces: colegios profesionales, competencias, personas jurídicas de derecho público no estatal

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