JURISPRUDENCIA | DERECHO PROCESAL. PRESENTENCIALIDAD PENAL. Alcance. Interpretación normativa. RESOLUCIÓN QUE DISPONE LA CLAUSURA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA Y ORDENA LA ELEVACIÓN DE LA CAUSA A JUICIO. Improcedencia.

La apoderada del actor deduce recurso de casación con invocación de la causal contemplada en el inciso 1° del art. 383 del CPCC en contra de la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. El TSJ de Córdoba rechazó la casación.


1. La presentencialidad penal constituye una institución de carácter procesal prevista en el código de fondo, cuya operatividad tiene lugar en los supuestos en que coexisten el juicio civil y las actuaciones penales originadas en un mismo hecho, a través del cual se procura evitar el dictado de fallos contradictorios.

2. Siguiendo los lineamientos del art. 1113, cc., el Código Civil y Comercial de la Nación actualmente dispone en el art. 1775 que “Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal”; a su vez, los artículos subsiguientes fijan los aspectos fácticos sobre los cuales opera la cosa juzgada de la sentencia penal y que por ende no pueden ser modificados por el magistrado civil (arts. 1776 y 1777, CCCN).

3. La resolución que dispone la clausura de la investigación penal preparatoria y ordena la elevación de la causa a juicio, descarta que revista preeminencia y virtualidad para condicionar la decisión del juez civil.

TSJ Córdoba –Sala Civil-, Sent. n.° 76, 03/07/2020, “Suarez, Diego Alejandro c/ Lobo, Mario Alejandro – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de Casación (Expte. n.° 5872730)”


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