El caso
Por Sentencia, la Cámara en lo Criminal y Correccional resolvió declarar al imputado coautor de robo calificado de vehículo dejado en la vía pública (arts. 167 inc. 4°, en función del art. 163 inc. 6° del CP) -hecho nominado primero-; autor de amenazas calificadas y resistencia a la autoridad agravada por la intervención de un menor, ambos en concurso ideal (arts. 41 quáter, 54, 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 239 del CP) -hecho nominado tercero-; y autor de amenazas calificadas y resistencia a la autoridad, ambos en concurso ideal (arts. 54, 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 239 del CP) -hecho nominado cuarto-, todo en concurso real (art. 55 del CP) y, en consecuencia imponerle la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con accesorias de ley y costas (arts. 5, 9, 40, 41 y 29 inc. 3 del CP y 550 y 551 del CPP). El imputado impugnó el fallo, el cual fue fundado técnica y jurídicamente por la asesora letrada penal, encauzando la pretensión dentro del motivo formal que prevé el art. 468 inc. 2° del CPP. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto, con costas (arts. 550/551 del CPP).
1. Si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; T.S.J., Sala Penal, S. n° 44, 8/6/00, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran – lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente solo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquel. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (TSJ, Sala Penal, S. n° 36, 14/3/2008, “Martínez”; S. n° 213, 15/8/2008, “Fernández”; S. n° 284, 17/10/2008, “Crivelli”; S. n° 89, 23/4/2009, “Brizuela”; S. N° 314, 30/11/2010, “Rodini”; S. n° 67, 10/4/2014, “Urzagasti”, entre muchos otros).
2. Las actas de secuestro e inspección ocular labradas por personal policial, constituyen instrumentos públicos (art. 289 CCCN) que hacen plena fe de la existencia material de los hechos allí enunciados como cumplidos (art. 296 CCCN), en tanto no hayan sido desvirtuados arguyéndolos oportunamente de falsos, ya sea mediante una acción de falsedad o a través de la impugnación formal dentro del recurso (TSJ, Sala Penal, “Ferreyra”, A. nº 2, 17/2/1965; “González”, A. nº 110, 22/12/1983; “Castro”, A. n° 282, 4/9/2002; “Ledesma o Ledezma”, S. n° 340, 20/12/2007, “Araujo”, S. nº 264, 21/9/2011, entre otros).
3. La fundamentación de la sentencia debe ser derivada, es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello importa que la prueba en la que se basan las conclusiones a que se arriba en la sentencia, solo pueda dar fundamento a las mismas y no a otras; o expresado de otro modo, que aquéllas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento (TSJ, Sala Penal, S. nº 13, 27/5/1985, “Acevedo”; S. nº 11, 8/5/1996, “Isoardi”; S. nº 12, 9/5/1996, “Jaime”; S. n° 41, 31/5/2000, “ Spampinatto”, entre otras)
4. Las pruebas no son solo las directas, pues un cuadro convictivo conformado por prueba indiciaria no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios sean unívocos y no anfibológicos (TSJ, Sala Penal, S. n° 41, 27/12/1984, “Ramírez”) y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (TSJ, S. n° 45, 29/7/1998, “Simoncelli”; “Bona”, cit.; A. n° 1, 2/2/2004, “Torres”, entre muchos otros).
TSJ -Sala Penal- Cba., Sent. N.° 406, 22/08/2019, “Gudiño, Jonathan Sandro y otro p.ss.aa. Robo calificado de vehículo dejado en la vía pública, etc. -Recurso de casación-”
En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil diecinueve, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati, a fin de dictar sentencia en los autos “GUDIÑO, Jonathan Sandro y otro p.ss.aa. robo calificado de vehículo dejado en la vía pública, etc. -Recurso de Casación-” (SAC 1076805), con motivo del recurso de casación interpuesto por la doctora Graciela Inés Bassino, asesora letrada penal de 12° turno, en su condición de defensora del imputado Daniel Alejandro Videla, en contra de la Sentencia número veintiuno, de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad.
Abierto el acto por la señora Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿Se ha fundado indebidamente la condena dictada en contra del acusado Daniel Alejandro Videla?
2°) ¿Qué resolución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Doctores Aída Tarditti, Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati.
A la primera cuestión
La señora Vocal doctora Aída Tarditti dijo:
I. Por Sentencia n° 21, de fecha 28 de mayo de 2018, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad -en ejercicio unipersonal de la jurisdicción- resolvió, en lo que aquí interesa, declarar a Daniel Alejandro Videla “…coautor de robo calificado de vehículo dejado en la vía pública (arts. 167 inc. 4°, en función del art. 163 inc. 6° del CP) -hecho nominado primero-; autor de amenazas calificadas y resistencia a la autoridad agravada por la intervención de un menor, ambos en concurso ideal (arts. 41 quáter, 54, 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 239 del CP) -hecho nominado tercero-; y autor de amenazas calificadas y resistencia a la autoridad, ambos en concurso ideal (arts. 54, 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 239 del CP) -hecho nominado cuarto-, todo en concurso real (art. 55 del CP) y, en consecuencia imponerle la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con accesorias de ley y costas (arts. 5, 9, 40, 41 y 29 inc. 3 del CP y 550 y 551 del CPP). III) Revocar la ejecución condicional de la pena impuesta por la Cámara en lo Criminal y Correccional de octava nominación (Sentencia n° 11, del 05/04/2016, de tres años de prisión, unificándola con la presente condena en la pena única de seis años de prisión, con accesorias de ley y costas (arts. 5, 29 inc. 3, 58, 40 y 41CP y 550 y 551 CPP)…” (ff. 576/586 vta.).
II. El imputado Daniel Alejandro Videla manifestó su voluntad de impugnar el fallo mencionado (f. 587), la cual fue fundada técnica y jurídicamente por la Dra. Graciela I. Bassino -asesora letrada penal de 12° turno-. Es así que la letrada, encauzando la pretensión dentro del motivo formal que prevé el art. 468 inc. 2° del CPP, dirige su crítica hacia la fundamentación de la sentencia y solicita la declaración de nulidad absoluta parcial del decisorio en función de lo normado por el art. 413 inc. 4° CPP (ff. 590/598 vta.).
1. Por una parte, la defensa cuestiona la conclusión incriminatoria arribada por el tribunal en orden a la participación de su defendido en el hecho nominado primero. Al respecto, alega que el único elemento de juicio que vincula a Daniel Alejandro Videla con el rodado de Pettinari es el relato del funcionario Gustavo Mario Videla, el cual -a su ver- no resulta congruente con el resto de las probanzas colectadas en la causa.
En abono de sus dichos, menciona diversas circunstancias que -según entiende- le restan credibilidad a su versión de los hechos y que demuestran una deficiente actuación policial. En primer lugar, señala que el uniformado Videla refirió que el damnificado Pettinari le contó en primera persona que se había despertado por los ruidos y que había visto a los sujetos apoderarse de su vehículo, mientras que del relato de la víctima y del informe de la central de comunicaciones de la policía se desprende que quien dio cuenta de lo ocurrido fue un vecino del sector.
A su vez, refiere que Videla aseguró haber hallado el vehículo a cuatro cuadras del lugar del hecho, labrando las respectivas actas en tal sentido, al tiempo que Pettinari precisó que el rodado fue encontrado en el otro extremo del barrio, a unas diez cuadras de su vivienda. Asimismo, pone de resalto que el agente Videla testificó que, al momento del hallazgo, el rodado se encontraba en circulación y que los imputados Videla y Gudiño se descolgaron del mismo, cuando Pettinari explicó que no era posible que el vehículo circulara porque tenía un particular mecanismo de arranque.
En la misma línea, señala que el funcionario policial refirió que el rodado no presentaba ningún daño en su tambor de arranque, labrando el acta de secuestro en tal sentido, mientras que el testimonio de Pettinari, las fotografías del vehículo tomadas luego del secuestro y las actas de inspección ocular labradas tres días después del hecho, dan cuenta de que el automóvil se encontraba semidesmantelado y con los cables del tambor de arranque sueltos. De otro costado, refiere que el vecino de Pettinari proporcionó vagas descripciones de los autores del hecho, relativas a sus prendas de vestir (un sujeto con campera blanca y otro de buzo a rayas), que -a su ver- no se compadecen con las ropas que vestía Videla al momento de su aprehensión.
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar