JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL PENAL Fundamentación de la sentencia. ACTA. Carácter de instrumento público. RECURSO DE CASACIÓN. Arbitrariedad en la fijación de la pena.

El caso: Por Sentencia dictada por una Cámara en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, sala unipersonal, en lo que aquí interesa, se resolvió: «[…]I. Rechazar el planteo de Inconstitucionalidad deducido por el señor codefensor del imputado sin costas (arts. 550 y 551 CPP). II. Declarar al imputado coautor responsable de los delitos de violación de domicilio y robo calificado por el uso de arma de fuego cuya operatividad se encuentra acreditada en grado de tentativa (art. 45, 150, 166 último párrafo y 42 del C.P.) -hecho nominado primero- y autor de portación ilegal de arma de guerra y resistencia a la autoridad (arts. 189 bis inc. 2do., parr. 4to y 239 del CP) todo en concurso real (art. 55 del C.P), e imponerle la pena de cuatro años y seis meses de prisión, decomiso del arma de fuego secuestrada en autos, adicionales de ley y costas, (arts. 5, 9, 12, 23, 29 inc. 3°, 40 y 41 C.P., 408 inc. 3ero., 412, 550 y 551 CPP)…” . El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por los defensores en favor del imputado. Con costas (arts. 550 y 551 CPP).

1. Hoy no se discute que la sentencia condenatoria puede válidamente fundarse en elementos de convicción indirectos, como son los indicios, con la condición de que éstos sean unívocos y no anfibológicos (TSJ, Sala Penal, “Ramírez”, S. N.° 41, 27/12/1984; “Pompas”, A. N.° 109, 5/5/2000; “Tabella”, A. N.° 397, 18/10/2001; “López”, A. N.° 176, 7/6/2002), razón por la cual para poder cuestionar la fundamentación en tales casos, se hace necesario el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria (TSJ, S. N.° 45, 29/7/1998, “Simoncelli”; A. N.° 49, 4/3/1999, “Galeano”; A. N.° 95, 18/4/2002, “Caballero”, entre muchos otros).

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

2. Toda resolución debe estar debidamente fundada (arts. 155 Const. Pcial., 142, 408 inc. 2do. y 413 inc. 4to. C.P.P.). La ley procesal reglamentando expresas normas constitucionales (art. 18 C.N. y 155 Const. Pcial.) y como garantía de justicia, exige la motivación adecuada de las resoluciones conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia (TSJ, Sala Penal, «Feraud», S. N.° 1, 16/2/1961; y más recientemente, «Chiappero», S. N.° 339, 18/12/2009; «Torres», S. N.° 348, 28/12/2009; «Vaca», S. N.° 318, 1/12/2010; «Bertoglio o Liendo», S. N.° 351, 20/12/2010, entre otras).

3. Fundamentar o motivar las decisiones judiciales significa consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen (TSJ, Sala Penal, «Feraud», cit. «Kammerath», S. N.° 299, 12/11/2009, entre muchos otros). Ahora bien, se ha dicho en repetidas ocasiones que la remisión resulta un método válido para fundar una resolución, en tanto sean asequibles las razones de las que se dispone (TSJ, Sala Penal, «Rivero», S. N.° 33, 9/11/1984; «González», S. N.° 90, 16/10/2002; «Mié», S. N.° 27/04/2007, -entre otros-; CSJN, «Macasa S.A. v/ Caja Popular de Ahorro, Seguro y Crédito de la Provincia de Santiago del Estero y/o Presidente del Directorio y/o Responsable», Fallos 319:308).

4. El acta labrada por un oficial público constituye un instrumento público (art. 289 CCCN) que hace plena fe de la existencia material de los hechos allí enunciados como cumplidos (art. 296 CCCN), en tanto no hayan sido desvirtuados arguyéndolos oportunamente de falsos, ya sea mediante una acción de falsedad o a través de la impugnación formal dentro del recurso (TSJ, Sala Penal, «Ferreyra», A. N.° 2, 17/2/1965; «González», A. N.° 110, 22/12/1983; «Castro», A. N.° 282, 4/9/2002; «Ledesma o Ledezma», S. N.° 340, 20/12/2007, «Araujo», S. N.° 264, 21/9/2011, entre otros).

5. La facultad discrecional de fijar la pena es exclusiva del tribunal de juicio y sólo resulta revisable en casación en supuestos de arbitrariedad. Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (TSJ, Sala Penal, S. N.° 14, 7/7/1988, «Gutiérrez»; S. N.° 4, 28/3/1990, «Ullua»; S. N.° 69, 17/11/1997, «Farías»; S. N.° 141, 2/11/2006, “Ramos”, S. N.° 125, 7/5/2014; “Morlacchi”, S. N.° 250, 28/7/2014; entre otros).

6. El control alcanza el monto de la pena -posible entre el mínimo y el máximo de la escala-, cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente en relación a las circunstancias de la causa (TSJ, Sala Penal, «Ceballos», S. N.° 77, 7/6/1999; “Robledo de Correa”, S. N.° 33, 7/5/2003; “Aguirre”, S. N.° 59, 28/6/2005; «Suárez», S. N.° 31, 10/3/2008; “Díaz”, S. N.° 38, 4/3/2013). Si bien destacada doctrina ha sostenido la posibilidad de considerar el daño físico o moral grave sufridos por el imputado a consecuencia del delito como circunstancia atenuante en la individualización de la pena, ello a partir de su incorporación como uno de los criterios de oportunidad contemplados en el art. 13 bis inc. 3° del CPP (Buteler, Enrique R., Disponibilidad de la acción penal y suspensión del proceso a prueba en Córdoba. Ed. Mediterránea, Serie Azul, Volumen 14, Córdoba, 2017, pp. 71/72), no es posible desconocer que por tratarse de una cuestión atinente a la punibilidad -y en consecuencia ajena al in dubio pro reo-, quien invoque tal pretensión debe demostrar cómo ellos inciden en el cumplimiento de la sanción impuesta, tornándola desproporcionada a punto tal de volverla cruel e inhumana, lo que en el caso no ocurrió. En tales supuestos la “menor necesidad comparativa de pena […] encuentra un respaldo en la garantía de prohibición de penas crueles e inhumanas que surge de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por el país por la ley 23338, y en todos los demás criterios constitucionales y convencionales que se derivan del principio de dignidad humana” (Buteler, Enrique R., ob. cit. pp. 70/71).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
288

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: fundamentación de la sentencia, instrumento público, recurso de casación

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