El caso: El juzgado federal de Corrientes declaró procedente la extradición requerida por las autoridades de la República Federativa de Brasil para la ejecución de la pena que le resta cumplir a quien se le impuso una pena por el delito de tráfico trasnacional de estupefacientes. Disconforme, el requerido impugnó la resolución. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia en el entendimiento que la mera invocación de la situación general del sistema penitenciario en el estado requirente, no resulta suficiente a los fines de rechazar la extradición.
-Del Dictamen del señor Procurador General de la Nación-
1. En los casos de extradición, el proceso judicial no va enderezado a determinar la inocencia o la culpabilidad de la persona reclamada (art. 30, último párrafo, de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, de aplicación supletoria).
2. El carácter contencioso del debate que se desarrolla en él es fruto de la contraposición de intereses que subyacen al pugnar el interés del Estado Nacional de dar satisfacción al requerimiento de la potencia reclamante, por un lado, y el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada, por el otro (Fallos: 324:3713).
3. Sin perjuicio de lo previsto en los tratados aplicables, el objeto y trámite de esta clase de procesos se restringe a las condiciones que exige la ley 24.767, referidas a la solicitud de extradición cuyo contenido es informado al requerido desde el inicio del trámite (art. 27 ídem) y, por ende, la intervención que en ellos compete a este Ministerio Público, además de representar el interés por la entrega (art. 25 ibídem), no se vincula al ejercicio de la acción pública, ni son aplicables los criterios referidos a esa competencia fiscal sino solo aquellos que imponen la vigilia acerca del fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento (Fallos: 330:2507).
4. “Los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones expuestas, ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos” (Fallos: 295:970).
5. La parquedad de fundamentos no es suficiente para descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido, en la medida que no se deriva de ello lesión a las reglas del debido proceso (Fallos: 314:1704).
6. La Corte siempre reconoció, con fundamento en los textos legales, la facultad de los jueces de evaluar la pertinencia de las pruebas, de la que no se deriva una lesión a la defensa en juicio cuando su ejercicio se realiza de modo razonable (Fallos: 240:381; 250:418). Tal es el caso, por ejemplo, si se deniega una prueba superabundante (art. 356 del Código Procesal Penal de la Nación) o que versa sobre un hecho reconocido o carente de significación para el resultado del pleito.
7. La mera invocación de la situación general del sistema penitenciario en el Estado requirente, no alcanza a los fines de rechazar la extradición.
8. Resulta ajena a la fase jurisdiccional del procedimiento de extradición la pretensión de la parte de que se resuelva en esta instancia la petición de cumplimentar la pena aplicada en el extranjero en nuestro país, extremo que, a todo evento, deberá ser canalizado por la autoridad administrativa competente.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: extradición, tráfico trasnacional de estupefacientes, tortura u otros tratamientos o penas crueles, deshumanas o degradantes