El caso: La jueza de primera instancia declaró procedente la extradición del requerido a los Estados Unidos de América por delitos de estafa. Disconforme, el nombrado apeló la decisión. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con un análisis pormenorizado de los agravios y precisado el alcance del principio de doble incriminación, confirmó la decisión apelada.
1. El ardid o engaño del que se valía la asociación ilícita refiere a las declaraciones esencialmente falsas que -como una suerte de “guion”- había diseñado esa organización, algunas de las cuales incluso encuadran en las modalidades de calidad simulada, falsos títulos y apariencia de crédito que expresamente consagra el artículo 172 del Código Penal.
2. Sin perjuicio de la denominación que las autoridades requirentes le dieron a los referidos delitos o la exigencia emanada de sus leyes federales para establecer la competencia de ese fuero en función de la constatación de elementos particulares como la utilización de los servicios postales “u otras facilidades que afecten el comercio interestatal o extranjero”, lo cierto es que en virtud de los términos del artículo 2.3, incisos “a” y “b”, del tratado aplicable, ambos Estados han convenido que esa previsión específica no obsta a la procedencia de la extradición cuando, como en el caso y más allá de esa modalidad comisiva, el objeto de la investigación descripta se refiere a un grupo de personas envuelto en una maniobra defraudatoria según lo antes descripto.
3. La pretensión de la defensa de hacer valer las facilidades utilizadas (servicio postal y comunicación telefónica internacional) como un elemento que agrava la tipificación del fraude y, por esa vía, cuestionar la configuración del principio de doble incriminación en el caso, supone desatender que el “uso de correos u otras facilidades que afecten el comercio interestatal o extranjero” surge concebido, de acuerdo a los términos que recoge el Tratado entre los Estados Unidos de Norteamérica y la República Argentina, aprobado por ley 25.126, como elemento que establece “la jurisdicción en los Tribunales Federales de los Estados Unidos de América” en cuyo caso, un delito es extraditable independientemente de que el delito fuera o no un delito para el cual las leyes federales de los Estados Unidos de América requieran esa constatación (artículo 3.2.b.).
4. La modalidad de comisión propia de la formulación típica extranjera en modo alguno desplaza la maniobra de estafa en procura de la cual se utilizó ese medio, sin perjuicio de la incidencia que pudieran tener, de acuerdo al derecho del país requirente, en la competencia de sus tribunales.
5. Que un tipo penal aparezca referenciado a solo un bien jurídico -que suele ser el de protección preponderante o más intensa- no implica que ese mismo tipo penal no esté al mismo tiempo protegiendo al unísono otros bienes jurídicos. De allí la relevancia que adquiere, a los fines de la doble incriminación, la sustancia de la infracción siendo que, en el caso, es claro que lo que el derecho extranjero persigue castigar es que se lleve a cabo una conducta fraudulenta y evitar que el medio de comisión que se utilice procure la realización de ese esquema.
Fuero: Penal,
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Voces: derecho penal, extradición, doble incriminación, negocio fraudulento, fraude electrónico, estafa, agravios,