El caso: En el marco de una investigación por abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, al momento de contestar la vista, la defensa de la imputada solicitó que en la instrucción suplementaria se realizaran diversas medidas de prueba (informativas, periciales, entre otras). Los jueces de la causa aceptaron la realización de algunas y rechazaron otras por considerarlas superabundantes o impertinentes. Dicha resolución fue impugnada por la defensa por medio de un recurso de casación, que fue declarado inadmisible por no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Ello dio lugar a que se dedujera recurso de queja en los términos del art. 476 del Código Procesal Penal de la Nación. La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso de queja, lo que motivó la interposición del recurso extraordinario federal y su denegatoria, la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Corte desestimó la impugnación deducida por entender que la resolución contra la que se dirige el recurso extraordinario no constituye una sentencia definitiva o equiparable a tal y no se verifica circunstancia excepcional alguna que justifique su intervención.
1. El examen de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una cuestión previa, que obliga a esta Corte a considerar si al momento de su interposición se han fundado adecuadamente las cuestiones que, como de carácter federal, se invocan. Asimismo, el Tribunal debe analizar si el recurso contiene una demostración acabada de que se hallan reunidos los demás requisitos necesarios para habilitar la competencia apelada de esta Corte, entre los que se encuentra el carácter definitivo, o equiparable a tal, de la decisión recurrida (Fallos: 312:2348; 325:2623; 329:2903, entre otros).
2. Las decisiones adoptadas en materia de prueba no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, aun cuando se invoque la garantía constitucional de la defensa en juicio o la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 228:328; 240:440; 255:266; 307:2281; 310:107, entre otros). El fundamento de esa jurisprudencia no se encuentra en el apego a una formalidad vacua o en un ritualismo estéril, sino que se halla en el carácter no definitivo del auto que deniega medidas de prueba, requisito propio que está en la base de la apelación extraordinaria intentada. Este tipo de pronunciamientos “no pone fin a la causa ni impide su prosecución hasta el fallo final en tanto que, por otra parte, existe la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del Tribunal de la causa disipe los agravios alegados. Estos, en la hipótesis opuesta, pueden ser traídos a conocimiento de la Corte por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que cierra el caso…” (Fallos: 307:2281 “Lambruschini”, 310:107 “Firmenich” y sus citas).
3. Cuando el agravio radica en la negativa del tribunal de tramitar pruebas oportunamente solicitadas, la doctrina de la arbitrariedad que esta Corte ha desarrollado requiere la demostración de la pertinencia para modificar la solución del litigio de las pruebas que se dicen omitidas. En virtud de ello, solo después de dictado el fallo final queda la defensa en condiciones de poder alegar con eficacia que la omisión de producir las pruebas en cuestión fue arbitraria (Fallos: 307:2281, considerando 5.°) y, por lo tanto, es en ese momento cuando queda habilitada para agraviarse por la decisión tomada por el tribunal de juicio. Este razonamiento se ve reforzado por lo dispuesto en el art. 388 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto deja abierta la posibilidad de que en el curso del debate pueda producirse nueva prueba, o bien, otra ya conocida que resultare indispensable.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: defensa en juicio, debido proceso penal, sentencia arbitraria