El caso: La Corte Suprema de Justicia de la Nación –por remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación– hizo lugar a la queja y declaró procedente el recurso extraordinario impetrado en contra de la resolución Cámara Federal de Casación Penal que consideró correcta la decisión de tener en cuenta, para efectuar el cómputo de la pena, el tiempo en que los condenados estuvieron privados cautelarmente de su libertad en otras causas en las que aún no se había dictado sentencia. La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento apelado por considerar que carecía de fundamento válido. En esa línea, sostuvo que el tiempo de detención cautelar que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso solo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de la unificación de condenas.
-Del Dictamen del señor Procurador General de la Nación al que la Corte remite-
1. Si bien el ejercicio de la facultad de los jueces de la causa para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita, en principio, cuestiones que quepan decidir en la instancia del artículo 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a la garantía del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa» (Fallos: 320:1463).
2. Si quedara firme la decisión impugnada se confirmaría una modificación sustancial de las sanciones impuestas con base en la gravedad de los delitos de lesa humanidad imputados, así como en el grado de culpabilidad de los condenados, lo que pondría en riesgo la responsabilidad internacional del Estado argentino en relación con su deber de sancionar adecuadamente a los responsables de esa clase de delitos.
3. Es arbitraria la sentencia que para establecer el cómputo de la pena tuvo en cuenta el tiempo en que los condenados estuvieron privados cautelarmente de su libertad en otras causas en las que aún no se ha dictado sentencia, pues si el legislador hubiera querido que al determinarse la pena en concreto también se considerase el tiempo que los condenados en una causa estuvieron encarcelados preventivamente en otra, en la que no se hubiera dictado sentencia condenatoria, como ocurre en el caso, así lo habría establecido, ya que no cabe suponer la inconsecuencia ni la falta de previsión del legislador.
4. Es arbitraria la sentencia que para establecer el cómputo de la pena tuvo en cuenta el tiempo en que los condenados estuvieron privados cautelarmente de su libertad en otras causas en las que aún no se ha dictado sentencia, pues si la voluntad legislativa hubiera sido en ese sentido, habría que admitir que debería considerarse como plazo de cumplimiento de pena incluso el tiempo que los condenados hubieran estado detenidos cautelarmente en otros procesos en los que pudieran resultar sobreseídos o absueltos, lo cual ni siquiera es conforme con la jurisprudencia del a quo.
5. La sentencia que para establecer el cómputo de la pena tuvo en cuenta el tiempo en que los condenados estuvieron privados cautelarmente de su libertad en otras causas en las que aún no se ha dictado sentencia es arbitraria, pues se aparta de las normas aplicables en la especie a partir de una interpretación que las desvirtúa, en la medida en que extiende su alcance a un supuesto no previsto en ellas, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido.
CSJN, 03/05/2022, «Castelli, Néstor Rubén y otros s/ incidente de recurso extraordinario»
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: cómputo de la pena, privación de la libertad, existencia de causas distintas