JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL. Modos anormales de conclusión del proceso. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Plazos. Cómputo. Interpretación normativa.

El caso

El recurso de casación interpuesto por la parte actora con fundamento en el inc. 3° del art. 383 del C. de P.C. Denuncia que, en relación al modo de computar los plazos frente a un planteo de caducidad, la resolución atacada luce contradictoria con el criterio sustentado por el Tribunal Superior de Córdoba y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Tribunal Superior de Justicia hizo lugar a la casación.

1. Los plazos de perención de instancia, sean de un año o sean de meses según las diversas hipótesis contempladas en la norma del art. 339, CPC, comienzan a correr el día siguiente de aquel en que se cumplió el último acto de impulso, el cual, en cambio, no se computa en la duración del término.

2. El plazo se inicia a la cero hora del día que sigue al del último acto que impulsó el procedimiento, lo que es exactamente igual que decir que empieza pasada la hora 24 del mismo día del acto de impulso. Se trata en realidad de dos formas diferentes de designar un mismo e idéntico momento de tiempo, colocándose en el primer caso en la perspectiva del día siguiente a aquel en que ocurrió la actuación impulsora, y ubicándose en el segundo en el punto de vista del día en que aconteció el acto. De esta manera actúa en el campo de la caducidad de instancia un principio de derecho que concierne al instituto de los plazos en general, el que impera no solo en el ámbito de los procesos judiciales sino también en todos los sectores del Derecho, mientras no exista un precepto expreso que consagre una solución diferente (art. 29, CC.).

3. Con arreglo al principio recogido en la norma del art. 24, CC, todos los plazos del derecho, incluidos los de meses o años, principian a la medianoche del día en que ocurrió el hecho que provoca su inicio, quedando excluidas y no computándose las horas transcurridas desde el momento en que ese hecho acontece hasta que el día termina (“dies a quo non computatur in termino”). Quiere decir entonces que, jurídicamente y en virtud de valiosos motivos prácticos vinculados a la necesidad de que exista certidumbre y seguridad en esta materia, los plazos no se computan de momento a momento ni por horas. Antes bien, y concibiéndose el día como una unidad indivisible que no admite ser fraccionado en horas y minutos, los plazos comienzan en todos los casos a la hora 24 del día en cuyo transcurso se verifica el hecho que determina su comienzo y terminan a la hora 24 del último día de su duración (Coviello, N., Doctrina General del Derecho Civil, Buenos Aires, Librería El Foro, ed. 2003, pags. 340/41).

4. La regla procesal del art. 45, CPC., según la cual en los plazos judiciales no se contará en ningún caso el día en que tenga lugar la notificación correspondiente, se presenta así como mera manifestación de aquel principio recogido en el derecho común, o sea como una especificación de ese principio general para la situación especial de los plazos que emergen de las notificaciones judiciales. El hecho de que la norma consagre expresamente esa regla solo para los supuestos de términos derivados de notificaciones, desde luego que no impide considerar que la directiva rige igualmente en otro tipo de situaciones procesales, como sería justamente la caducidad de instancia, la que opera con independencia de la notificación de la última gestión de impulso del proceso.

5. Si se aludió especialmente a los plazos de actuación generados de notificaciones, ello se explica porque ese es el supuesto típico y común en que el problema de los términos se plantea en el Derecho Procesal, pero de ninguna manera permite interpretar que se intentó excluir de la regla otras situaciones y que, en consecuencia, ellas quedaran gobernadas por un criterio inverso. Por otro lado y con particular referencia al instituto de la caducidad de la instancia, esta solución se justifica y es perfectamente razonable, porque si el presupuesto esencial de la perención de instancia es la ausencia de actividad impulsora del procedimiento durante el tiempo previsto por la ley, es natural que no se compute a tales efectos el día en que diversamente sí se cumplió un acto que activó la marcha del proceso (conf. Loutayf Ranea y Ovejero López, Caducidad de la Instancia, Buenos Aires, ed. 1991, pag. 75; Eisner, I., Caducidad de Instancia, Buenos Aires, Depalma, ed. 2000, pag. 80).

6. La circunstancia de que la norma del art. 340, CPC., especialmente atinente a la caducidad de instancia, establezca que el plazo se computará desde la última actuación impulsora del procedimiento sin añadir ningún otro condicionamiento, no conmueve las apreciaciones precedentes. De conformidad a las razones expresadas, debe considerarse que de este modo el precepto solo establece el mojón en función del cual se cuenta el plazo de inactividad que condiciona la perención, es decir se limita a determinar cuál es el hecho que genera el comienzo del término, al paso que indirectamente prevé también el concepto de acto interruptivo de la caducidad; pero dista de prescribir en detalle cuál será el primer día del plazo, el que por el contrario resulta del principio general mencionado y explicado anteriormente.

7. Dilucidado así el momento en que debe considerarse que los plazos de perención comienzan a correr, corresponde ahora precisar el instante en que fenecen e invisten al litigante de la facultad de provocar la extinción anticipada del procedimiento en curso. De acuerdo a lo estatuido por el precepto del art. 25, CC., los plazos de meses y años deben vencer el día en que el respectivo mes tenga el mismo número de días de su fecha, o sea del día en que sucedió el hecho que determinó su nacimiento. En este sentido es evidente que cuando la norma agrega un ejemplo y alude al plazo que “principie el 15 de un mes”, se está refiriendo al día en que ocurre el hecho que marca el inicio del término y no al primer día de duración del plazo (conf. Salvat, R., Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, Buenos Aires, TEA., 1954, 10º ed. actualizada por Romero del Prado, t. I, pag. 215; Arauz Castex, M., Derecho Civil, Parte General, Buenos Aires, ed. 1965, Empresa Técnico Jurídica Argentina, t. I, pag. 200; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil, Parte General, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, 22º ed., t. I, pag. 156). Si se entendiera de otra manera y se considerara que el precepto está mencionando el primer día del término, el intérprete estaría extendiendo indebidamente el plazo más allá de lo que corresponde y le estaría agregando en forma injustificada un día más.

8. La finalidad fundamental que persigue la regla allí consagrada es, en rigor, la de prescribir que los plazos por meses o años se contarán por unidades y haciendo abstracción de la cantidad de días que contengan los años -y en especial los meses- involucrados en el periodo de tiempo de que se trate.

9. De acuerdo al claro precepto del art. 27, CC., los plazos deben computarse en forma completa y sin privar a las personas de ningún fragmento de su extensión, incluyendo por tanto en su duración la totalidad de su último día, el que recién acabará a la medianoche del mismo (“dies ad quem”). Sin perjuicio de disponerse además de la denominada “prórroga legal” que acuerda el art. 53, CPC., en cuyo mérito el término se prolonga durante las dos primeras horas hábiles de oficina del día hábil siguiente.

10. El plazo de perención corre desde la fecha del acto interruptivo, se computa desde la medianoche del último acto impulsor y fenece a la medianoche del mismo número de día del mes correspondiente (CSJN in re: “Firme Seguridad c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 03/03/2005, Fallos 328: 277).

11. En función de la doctrina legal que se sienta en la presente, el plazo previsto por el art. 339, inc. 2º, CPC., si comienza a correr el día 12 de mayo de 2018, vencería a la medianoche del día 11 de Noviembre de 2018, prologándose por imperio del art. 53, ib., durante las dos primeras horas de oficina del día 12 de Noviembre del mismo año.

TSJ Córdoba -Sala Civil-, A.I. n.° 35, 12/05/2020, “Gutiérrez Juncos, Carlos Gregorio c/ Martínez Preaud, María José – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Casación”

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
307

Tribunal: TSJ Sala Civil y Comercial
Voces: perención de instancia, plazo, cómputos

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