El caso: El recurso directo deducido por las incidentistas en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial les denegó el recurso de casación interpuesto con invocación de los incs. 1° y 3° del art. 383 del CPCC. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba rechazó la casación.
1. El art. 283 del CPCC dispone que el mérito del dictamen pericial se apreciará según “las reglas de la sana crítica racional”.
2. La norma del art. 283, CPC brinda al juzgador una herramienta útil para desconocer la eficacia convictiva de aquellos dictámenes que se presenten claramente inidóneos, conforme a lo que indican las reglas de la lógica o del pensamiento y de la experiencia (Sent. 118/06). Sin embargo, tratándose de la valoración de cuestiones de orden técnico brindadas por un especialista, son obvias, en principio, las limitaciones del juez en orden a la refutación de las conclusiones a las que haya arribado el perito. Esto así, pues la determinación de los fundamentos apropiados para arribar a una conclusión respecto a una materia ajena al normal saber y entender del judicante, insoslayablemente requiere del pertinente asesoramiento especializado, indicativo de los aspectos técnicos de los que depende la conclusión que se cuestiona.
3. El juez no puede, en principio, desde su condición de componedor del conflicto jurídico, enervar una conclusión propia de ciencias, artes, técnicas y prácticas ajenas al derecho, sin un parámetro técnico, objetivo e impersonal, que así lo indique. Esto no significa que el juzgador deba respetar las conclusiones periciales, cuando se advierta la palmaria irracionalidad de las mismas mediante el mero auxilio del sentido común.
4. El valor del bien que sirve como referencia a los fines de determinar la base regulatoria del pleito, no debe ser actualizado ex-officio por el magistrado, sino sólo a pedido de parte”, el interesado en hacer valer esa situación debe “…alegar y probar en el proceso que la cifra nominal consignada en la pericia como ‘valor del inmueble’ ha perdido actualidad”. “Res Gar Automotores Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ Bustos, Roque Alberto y otros – Recurso de Casación” (Auto Interlocutorio N.º 357 del 13/11/2013, mantenido en Autos 210/15 y 38/22).
5. No corresponde actualizar (vgr.: mediante la aplicación de tasas de uso judicial) oficiosamente el monto informado por el perito como valor real del inmueble, que la ley impone adoptar como base regulatoria del pleito. “Res Gar Automotores Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ Bustos, Roque Alberto y otros – Recurso de Casación” (Auto Interlocutorio N.º 357 del 13/11/2013, mantenido en Autos 210/15 y 38/22).
6. A diferencia de lo que acontece cuando el juicio tiene por objeto obligaciones de dar sumas de dinero, ese lapso puede jugar tanto en favor como en perjuicio de los intereses del titular de los derechos arancelarios en juego, desde que, conforme elementales reglas de la experiencia común, sabido es que, tratándose de inmuebles, su valor se halla expuesto a experimentar fluctuaciones -sea en más, como en menos- que lejos están de reconocer como única o principal causa generadora los procesos inflacionarios o la eventual depreciación del signo monetario -lo cual sí afecta a las deudas dinerarias-.”“Res Gar Automotores Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ Bustos, Roque Alberto y otros – Recurso de Casación” (Auto Interlocutorio N.º 357 del 13/11/2013, mantenido en Autos 210/15 y 38/22).
Fuero: Civil y Comercial,
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial,
Voces: derecho procesal, prueba pericial, honorarios, intereses, casación, conflicto jurídico,