El caso: La parte demandada dedujo recurso de casación al amparo de los incs. 1.° y 3.° del art. 383 del Código Procesal Civil y Comercial, contra la sentencia dictada por la Cámara. En la presente causa se ventilaba un juicio de desalojo por vencimiento de término locativo, en el que solo compareció –en calidad de tercera– la ocupante del inmueble, cuestionando la validez y eficacia del contrato y alegando que reviste la calidad de poseedora. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba rechazó la casación.
1. El régimen adjetivo previsto por los artículos 243 y –por remisión– 192 del CPC, solo se vincula con la documental que se atribuya al adversario. En cambio, si el instrumento ofrecido por la parte proviniera de terceros (facturas, presupuestos, etc.) la vía procesal idónea para obtener el reconocimiento no resulta ser la propia de la prueba documental, sino la de la testimonial; es decir los arts. 284, 286 y cctes. del CPC. Y ello es así, porque solo el signatario del instrumento puede expedirse acerca de la autenticidad o falsedad de la firma inserta en el mismo. Cuando el documento proviene de terceros, el silencio de la parte contra quien se aduce como prueba no produce reconocimiento tácito, porque este procede únicamente respecto de quien fue su autor. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establece en el art. 314 que todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si esta le pertenece (cfr.: TSJ –Sala Civil– Cba., Sent. 57, 7/6/2017, in re: “Villarreal c/ Libertad SA”).
2. Cuando se acompaña un instrumento a los fines de acreditar los arreglos que se dice haber efectuado en el inmueble objeto de desalojo, el modo para procurar su autenticación no resulta ser el traslado a la parte contraria –quien ninguna intervención tuvo–, sino la citación del signatario, ajeno al pleito, a los fines del reconocimiento de la documentación por él emitida.
3. Los instrumentos privados emanados de terceros, desde una perspectiva procesal, no son propiamente “documentos”, sino “testimoniales escritas”; esto es, elementos producidos escriturariamente pero que provienen de un tercero, razón por la cual “en orden a su proposición deben seguir las mismas prescripciones que la testimonial”. (Confr. Arbonés, Mariano “De la prueba en general en la Ley 8465: La confesional, la documental y la inspección ocular”; en Comentario al Código Procesal Civil y Comercial – Ley 8465, Foro de Córdoba. 1996, p. 96).
4. La norma (art. 192, 2do. párr.) alude a los instrumentos privados, esto es documentos firmados (art. 1012 CC) y cuya rúbrica el actor adjudica, expresa o implícitamente al demandado. No tiene en cuenta los documentos emanados de terceros” (Confr. Vénica, Oscar H., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Concordado, comentado y anotado” Ed. Lerner, Córdoba, año 1998, T. II, pág. 287).
5. El traslado previsto por el art. 243 del CPC y el consecuente apercibimiento de tener por reconocido el documento en caso de no ser impugnado, solo resulta viable respecto de documentos otorgados por la contraparte, siendo improcedente en las hipótesis de los otorgados por terceros (Confr. Díaz Villasuso, Mariano A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Comentado y concordado”, Ed. Advocatus, Año 2016, Tomo II, pág. 39). Siendo ello así, el ofrecimiento de la prueba testimonial debe cumplirse respetando el modo y plazo establecido por las normas que rigen la prueba testimonial y, ciertamente, conforme a la clase de juicio de que se trate; sin que pueda el interesado valerse del régimen amplio que respecto de la oportunidad para su ofrecimiento consagra el art. 241 del CPC para los instrumentos emanados de los contendientes.
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Voces: medios probatorios, prueba instrumental, documentos emanados de terceros