JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL. Medios probatorios. PRINCIPIO DE UNICIDAD O ESPECIFICIDAD DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS. Alcance. Recurso de inconstitucionalidad. Vicios. Recurso de casación. Improcedencia. DERECHO TRANSITORIO. Acción policial de despojo.

El caso: El actor articula recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Trabajo y Familia le denegó la concesión del recurso de casación con invocación de la causal que prevé el inc. 1° del art. 383, CPCC. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba rechazó el recurso.

1. En virtud del principio de unicidad de los recursos, las resoluciones judiciales sólo toleran un sendero impugnativo específico, principio que asegura la mayor eficacia procesal del acto en función de su destino. Esta premisa, lejos de reflejar un formalismo, encuentra fundamento en la necesidad de ordenar la actividad procesal desplegada por las partes; todo ello, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y resguardar el derecho de defensa en juicio. De acuerdo con esto, al no haber optado el interesado por plantear la respectiva vía impugnativa, la inconstitucionalidad del precepto en cuestión no puede ser examinada por el Tribunal Superior por vía del recurso de casación (cfr. TSJ Sent. N° 75/1996 in re “Imaz de Maubecin c/ Municipalidad de Córdoba – Daños y Perjuicios”; 14/2001; AI N° 51/2012).

2. El art. 7, 1° par., CCC, reiterando la fórmula del art. 3°, CC anterior, estatuye el principio de aplicación inmediata de las nuevas normas legales. Empero, en el 2° párrafo del mismo art. 7, se consagra igualmente ––también en consonancia con el art. 3°, CC–– el principio de irretroactividad de las nuevas normas de ley respecto de las situaciones jurídicas que se hubieran constituido y de los efectos de ellas que se hubieran producido al amparo de las leyes que regían anteriormente. Este principio rige en el caso singular e impide aplicar en él el régimen de acciones posesorias instituido en el CCC (arts. 2241, 2242 y concs.) y conlleva, al contrario, a la actuación de los preceptos concernientes a la acción policial de despojo que contenía el CC y de las normas reglamentarias de ella contenidas en el art. 779, CPCC local, en particular el inc. 2° del mismo que establece la inapelabilidad de las sentencias que proveen esa categoría de acciones.

3. La sentencia emitida por la jueza de primer grado, mediante la cual se desestimó la acción de despojo, adquirió en forma inmediata ––apenas pronunciada–– la calidad de firmeza y de cosa juzgada formal por imperio de la directiva legal que en ese momento estaba en vigor, es decir el art. 779, inc. 2°, que declara inapelable esa clase de sentencias. La circunstancia de que en los hechos el actor hubiera apelado el fallo y de que posteriormente ––después de concedido y sustanciado el recurso–– el tribunal de alzada hubiera dictado sentencia declarando mal concedida la apelación, no conmueve las consideraciones que anteceden en virtud de las siguientes razones. Primero porque contemplando el asunto desde el punto de vista jurídico, se advierte que el accionante interpuso recurso de apelación en un tiempo en el cual la ley que estaba en vigor lo privaba de la facultad de apelar. Y segundo porque el fallo de la Cámara no cumplió una función constitutiva en relación a la existencia y vigencia del recurso de apelación; antes bien cumplió una función declarativa limitándose a constatar y certificar que la sentencia de la primera jueza era inapelable y que, por tanto, el accionante había carecido de la facultad de recurrirla.

4. La cámara de apelaciones tiene tres oportunidades para pronunciarse sobre la procedencia formal de la apelación: de oficio, antes del primer decreto de tramitación; a reclamación de parte (arg. art. 368, CPCC) y de oficio o a petición de parte, al sentenciar en definitiva. Esta es la regla que surge del art. 355, CPCC, 2° párr., cuando autoriza a declarar mal concedido el recurso en la sentencia «(…) siempre que no mediare previa decisión al conocer de la incidencia del art. 368, de un recurso directo, o por cualquier otra causa (…)». Luego, la resolución que reconoce la admisibilidad del recurso en términos irreversibles no es el proveído que le da trámite, sino un pronunciamiento del tribunal en el cual la cuestión haya sido planteada y resuelta fundadamente (cfr. TSJ, sala CC, in re “P. de C., N.A. y otros c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba -26/2/99; AI N° 175/2004).

Fuente:Revista
Civil y Comercial
Número
348

Fuero: Civil y Comercial,
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial,
Voces: medios impugnativos, derecho procesal, acción policial, medios probatorios,

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