El caso: El tribunal autorizó la prueba testimonial ofrecida por el demandado, pero no tuvo lugar por la inhabilitación de los plazos procesales por el Acuerdo Reglamentario N.° 1629 (Covid-19). Luego, el apoderado de la demandada y de la citada en garantía solicitó que se fijara un nuevo día y hora de audiencia, la que fue dispuesta por el tribunal. Sin embargo, a dicha audiencia no compareció el declarante, lo que motivó el pedido de nuevo día y hora, la que fue proveída favorablemente. Posteriormente, el apoderado de la demandada presentó un escrito por el cual solicitó se fijara nueva fecha y hora de audiencia testimonial, alegando imposibilidad de diligenciar en tiempo y forma la cédula de notificación al testigo respectivo. El tribunal proveyó favorablemente; resolución que fue repuesta por la contraria. La jueza de primera instancia rechazó la reposición y concedió la apelación en subsidio. Finalmente, la Cámara de Apelaciones acogió el recurso, y declaró la negligencia en la producción de la prueba testimonial.
1. Según la regla del art. 198 del CPCC el decreto por el cual se acoge favorablemente la apertura a prueba como el despacho de las diligencias probatorias resultaría inapelable, aunque si es pasible de reposición, quedando solo viable la apelación en los juicios ordinarios, cuando la decisión rechaza la prueba. Sin embargo, en casos excepcionales, y aún con el despacho favorable de la medida probatoria, la jurisprudencia ha ampliado la posibilidad de apelar las diligencias probatorias por haber sido solicitadas y ordenadas cuando ha vencido plazo establecido para ello, o existe negligencia en su diligenciamiento.
2. La parte oferente tenía la carga de instar la producción de la prueba testimonial. Por lo tanto, frente a la incomparecencia del testigo el día y hora citado, sin justificar dicha ausencia, el oferente de la prueba debió solicitar al tribunal que fije nuevo día y hora a los fines de la recepción de la testimonial, pero con el auxilio de la fuerza pública en caso de no comparecencia por segunda vez. En este sentido, el art. 287 del CPCC establece que si el testigo –debidamente citado– no comparece y no acredita justa causa para su abstención, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta tomársele declaración.
3. Sobre la parte oferente pesa la carga de instar debidamente la prueba, por lo que, ante la incomparecencia injustificada del testigo, su proponente deberá pedir nueva audiencia solicitando al tribunal que dicte la orden a la autoridad policial para que asegure la presencia del testigo, debiendo notificar al testigo renuente y diligenciar el oficio correspondiente.
4. La falta de comunicación a la autoridad policial a fin de asegurar la presencia del testigo, constituye la omisión de una de las actividades necesarias enderezadas a garantizar la recepción de las testimoniales, por lo que el fracaso de la producción de la prueba motivada por la incomparecencia de los testigos es imputable a negligencia del oferente; más aún cuando la cuando la audiencia que fracasara ya estaba fijada para una época posterior al vencimiento del período probatorio, lo que imponía mayor celo en quien estaba interesado en dicha prueba.
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 5ª Nom. (Córdoba)
Voces: apertura a prueba, apelabilidad, negligencia probatoria