El caso: El actor articuló recurso directo en razón de que la Cámara le denegó el recurso de casación deducido con invocación de los motivos previstos en los incs. 1.° y 3.° del art. 383, del Código Procesal Civil y Comercial. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba admitió la queja y terminó haciendo lugar a la casación.
1. Conforme al imperativo expresamente establecido en el art. 155, Constitución Provincial y su correlato en la ley formal (art. 326, CPCC), los jueces tienen el deber de fundar sus resoluciones, lógica y legalmente. La resolución que incumpla con tal cometido, habrá violentado el imperativo constitucional citado, ocasionando serias consecuencias sobre la efectiva vigencia del derecho de defensa en juicio de las partes que constituye uno de los pilares sustentadores del proceso judicial y del mismo principio de la publicidad de los actos de gobierno que caracteriza a la República. En primer término, porque los protagonistas del litigio tienen derecho al conocimiento de las razones por las cuales se acogen o rechazan las pretensiones que se han ventilado y, en segundo lugar, porque tal garantía se torna imprescindible para quien ha resultado vencido y pretenda impugnar la resolución, pues en rigor, solo conociendo los fundamentos que han enervado su posición, podrá fiscalizar acabadamente el proceso racional de deliberación y decisión del tribunal en la materia sujeta a análisis.
2. Entre las reglas del pensamiento que condicionan la correcta construcción de un acto jurisdiccional válido, se encuentra el debido respeto al principio de verificabilidad, que como tal integra la teoría del razonamiento correcto y que genéricamente queda atrapado en la exégesis que el T.S.J. viene dando a los presentes tópicos, dentro del principio de razón suficiente, el cual impone al juzgador la transcripción si bien no de la totalidad del itinerario racional requerible para arribar a una conclusión determinada, el de aquellos nudos intelectivos del pronunciamiento que permiten llevar adelante la tarea de contralor del mencionado razonamiento del sentenciante. Así, cuando se omita la ponderación de algún ente jurídico procesal con relevancia para la dilucidación de la causa, si bien por un lado se habrá incurrido en un vicio de naturaleza ontológica (pues estará referido a la omisión de un ente), por otro, también será un error in cogitando, pues, al omitir la consideración de tal elemento, se habrá prescindido de brindar uno de los pasos necesarios del itinerario racional requerible para fundar la premisa del silogismo práctico judicial a la que refiera el elemento ignorado.
3. Si bien la generalidad de los casos la violación al principio lógico de razón suficiente se basan en la presunta ausencia de pronunciamiento respecto de un ente jurídico procesal dirimente, ello no implica que el cumplimiento de la mencionada regla de pensamiento solo dependa de la concreta identificación de cada uno de los elementos relevantes del proceso, sino que, la evaluación de la entidad convictiva de ese tipo de constancias, también debe cumplir con el aporte de las razones suficientes por las que se considere útiles o inútiles a las mismas, para demostrar la coherencia, o no, de la pretensión a la que procuran sostener.
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Voces: sentencia, fundamentación lógica y legal, principio de razón suficiente