El caso: La parte demandada interpone recurso de apelación en contra del Auto N.° 337 de fecha 03/08/2022, que regula honorarios profesionales tomando como base de cálculo el valor pesificado del inmueble en cuestión que estaba valuado en dólares estadounidenses. En consecuencia, se agravia de la regulación de honorarios del abogado de la parte vencedora, que tomó dicho monto como base de cálculo (cotización del dólar oficial tipo de cambio vendedor del Banco de la Provincia de Córdoba, incrementado en un 30% en concepto de “Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria” (PAIS) y, en un 35% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP n.º 4815/2020) y no el valor del dólar oficial sin impuestos.
1. La determinación de la base económica del presente juicio, la misma debe extraerse a partir del valor del inmueble objeto de la acción, cuya valuación ha sido realizada en moneda extranjera, esto es en dólares estadounidenses, lo que, huelga aclarar, se corresponde a la práctica habitual en nuestro país, signado por un contexto generalizado de una moneda de curso legal inestable.
2. Es que al tomar como parámetro de referencia para la determinación de la base el valor de un inmueble cuya tasación ha sido realizada en U$S, debe procurarse la aplicación de un criterio que arroje un resultado real y no ficticio, siempre teniendo en consideración las circunstancias fácticas imperantes al momento de resolver, dada la clara inestabilidad atravesada por nuestra moneda de curso legal y la política monetaria respecto al dólar estadounidense. Tal lo que ha procurado el juez de primera instancia.
3. Las obligaciones de valor, que tienen por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero al momento del pago.
4. Tratándose de una deuda de “valor”, el CCCN prevé como expresa solución legal, que la valuación de la moneda extranjera puede efectuarse en moneda de curso legal, pero por razones de estricta justica debe ser en términos pecuniarios actuales, lo que ha generado la existencia de las más variables soluciones al respecto. Ello, dado que participa de la peculiaridad de las cosas fungibles, respecto de las cuales, como son cosas eminentemente reemplazables, cabe obtener la reposición de igual cantidad, en moneda de curso legal” (Llambías J J, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, T.° II, p. 192 y ss. Citado por Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (PJN) en “Fideicomiso de recuperación crediticia c/ Yoma Emir Fuad y otro s/ ejecutivo – 104.315/1998 de fecha 19/10/2020).
5. Debe establecerse una cotización lo más próxima posible a la realidad del contexto económico que nuestro país atraviese al momento de resolver. En virtud de lo cual no pueden desconocerse las grietas existentes entre la actual cotización del dólar en el mercado oficial y las demás equivalencias cambiarias, también presentes en nuestra economía, como lo son el llamado “dólar bolsa o MEP”, “dólar contado con liquidación”, “dólar tarjeta”, etc.
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 8ª Nom. (Córdoba)
Voces: regulación de honorarios, base regulatoria, base regulatoria en dólares