JURISPRUDENCIA-DERECHO PROCESAL. Medios impugnativos. RECURSO EXTRAORDINARIO. Requisitos de admisibilidad. Etapa de ejecución. Alcance. Excepción. Perjuicio irreparable. Alcance. Discusión sobre la existencia de cosa juzgada. Acción colectiva. Alcance.

El caso: En segunda instancia se confirmó el rechazo de las medidas solicitadas por la actora en la etapa de cumplimiento del acuerdo transaccional. Contra el pronunciamiento la actora interpuso recurso federal. La CSJN admitió el recurso.

1. Si bien en principio los pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el artículo 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la cuestión discutida y causa un perjuicio de imposible reparación ulterior. Ese extremo se verifica si el apelante no tiene otra posibilidad de replantear· sus agravios, tal como acontece aquí respecto al dictado de las medidas que permitan la difusión eficaz del acuerdo (Fallos: 339:84, 493, 1722, entre otros).

2. Puede conocerse el recurso extraordinario en un planteo referente a la existencia de cosa juzgada, pese a su naturaleza fáctica y procesal, cuando la decisión impugnada extiende el valor formal del instituto más allá de límites razonables y omite una adecuada ponderación de aspectos relevantes del expediente, lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional (cf. Fallos: 326:259 y 327:2321 y S.C. C. 1318, L. XLIII; “Carutti, Myriam G. c/ Administración Nacional de Seguridad Social si reajustes varios”, del 19102/08, entre otros). Esto se configura cuando el rechazo de las medidas complementarias con sostén en la existencia de cosa juzgada se presenta revestido de un excesivo ritualismo y de una inadecuada valoración de aspectos relevantes del proceso, amén de que soslaya disposiciones procesales y de orden público de ineludible ponderación en el ámbito de las relaciones de consumo (art. 42, CN; y ley 24.240).

3. Frente al interés general involucrado en las acciones de incidencia colectiva ya la ausencia de una norma integral que las regule, se impone un plus en la intervención de los jueces en orden a la dirección de estos litigios, que atienda al fin tuitivo que rige en la materia y posibilite el conocimiento por parte de los consumidores de los pleitos iniciados para resguardar sus intereses. Ello es así, a los efectos de tutelar a las partes más vulnerables en las relaciones de consumo, equilibrando las asimetrías que existen en los vínculos entre los agentes del mercado (v. Fallos: 324:4349 y CS] 717/2010 (46-P) ICS1; “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ BankBoston NA si sumarísimo”, sentencia del 14/03/17). Ello se encuentra abonado por las directivas del artículo 54 de la ley 24.240.

4. La Constitución Nacional consagra expresamente el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz y a la protección de sus intereses económicos (arts. 42, CN); y que el deber de informar de los proveedores es más acentuado en las relaciones de consumo e implica proveer los datos suficientes para evitar que la otra parte incurra en error o no pueda ejercer sus derechos (dictamen del 28/04/15 en los autos CSJ 717/2010 (46-P) ICSl “Prevención …”, citados supra).

-Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación-

1. No es posible renunciar a la verdad jurídica objetiva, pues el propósito constitucional de “…afianzar la justicia…” debe ser entendido como una virtud al servicio de la verdad sustancial, lo cual se expresa mediante pronunciamientos que conduzcan a consagrarla y al reconocimiento de los derechos que surgen de las constancias del pleito (cfr. doctrina de Fallos: 327:2321, entre varios otros).

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
316

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: medios impugnativos, recurso extraordinario, admisibilidad

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