JURISPRUDENCIA-DERECHO PROCESAL Medios impugnativos. RECURSO DIRECTO. Examen de admisibilidad formal. Alcance. Presupuesto de procedencia. Recurso denegado. Alcance. Interpretación normativa.

El caso;
El actor interpone recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial le denegó el recurso de casación impetrado con fundamento en los incs. 1° y 3° del art. 383 del CPCC. El TSJ declaró inadmisible la impugnación.

1. El cumplimiento de los requisitos exigidos por el código de rito para la viabilidad de vía impugnativa intentada (recurso directo) y a rechazarla formalmente en caso de que alguno de aquellos no se cumpla. Bajo tal premisa y dentro del actual marco normativo -Ley 8465- se destacan, por sus consecuencias, ciertos requisitos que funcionan como condicionantes para la admisibilidad formal de esta impugnación, materia en la que está interesado el orden público.

2. La queja ante el TSJ debe ser presentada con los recaudos establecidos en el art. 402 del CPCC, como requisitos de admisibilidad formal. Luego, no se puede acceder a la habilitación de esta fase extraordinaria cuando la inobservancia de las exigencias legales de interposición del medio de impugnación necesariamente conduce a la declaración de su inadmisibilidad (arg. arts. 404, 355 primer párrafo, CPCC).

3. La existencia de una resolución que deniega el recurso principal, es un presupuesto elemental para la procedencia del recurso directo por aplicación del principio “appelatio non recepta”, tal como surge del artículo 402 del CPCC que dispone: “… Denegado un recurso de apelación, casación o inconstitucionalidad, el interesado podrá interponer recurso directo ante el superior…”. El fundamento de este presupuesto radica en la naturaleza propia de la queja. El recurso directo es un remedio de índole auxiliar que carece de un fin en sí mismo, cuyo único objeto consiste en lograr la revocación de una resolución por la que un Tribunal inferior deniega un recurso que procede por ante otro Superior, para que éste lo conceda. En otras palabras, la queja se halla preordenada a la concesión de otro recurso principal que ha sido previamente denegado por el Tribunal inferior.

4. Dentro de lo que es materia sometida a decisión, los sentenciantes pueden resolver con sus propios fundamentos y aún cuando fueran distintos de los formulados por las partes, siempre que las razones que aporten no desemboquen en una transformación o modificación de la pretensión u oposición.

5. Los cuestionamientos en torno al acierto intrínseco de lo decidido; así como el hecho de que el recurrente no comparta la conclusión sustancial finalmente asumida, constituyen aspectos que escapan al limitado control que ejerce el Tribunal de casación por la vía impugnativa escogida (inc. 1°, art. 383 del CPCC).

6. La hipótesis impugnativa de “falta de fundamentación legal” prevista en el inc. 1º, art. 383, CPCC, es también un motivo de índole formal, y -consecuentemente- no autoriza a controlar ni fiscalizar la aplicación e interpretación de normas sustanciales que el Tribunal de Mérito ha plasmado en la resolución. La mencionada causal sirve sólo para denunciar una eventual “arbitrariedad normativa sustancial manifiesta”, vicio que se configura cuando existe un ostensible apartamiento del ordenamiento jurídico, que excediendo el marco de lo opinable, deja al fallo huérfano de la fundamentación legal exigible para que las resoluciones alcancen el grado de acto jurisdiccional válido (arts. 155, Const. Prov. y 326 del CPCC).

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
309

Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Voces: medios impugnativos, admisibilidad formal, procedencia

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