El caso
La actora deduce recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la ciudad de Villa María, denegara la concesión del recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383, CPCC. El TSJ rechazó el recurso.
1. La vía auxiliar del recurso de queja o directo constituye un verdadero recurso contra la decisión denegatoria y en ella el impugnante debe cumplir con la carga procesal que le impone agraviarse de la repulsa, expresando los errores que contiene y cuya reparación pretende como requisito formal de viabilidad de la queja (A.I. n° 442/09, 228/10; Sent. n° 57/10, 71/10, 259/11, entre muchos otros), lo que -como veremos- no ha sido cumplido exitosamente.
2. En materia de impugnaciones incumbe al recurrente la carga de puntualizar en forma precisa y concreta los errores fácticos y jurídicos que imputa a la sentencia y, en su caso, las causales de nulidad que la invalidan, exponiendo las razones en que funda su disconformidad con el pronunciamiento.” (Confr. Palacio, L. “Código Procesal Civil de la Nación” Bs. As., Rubinzal – Culzoni, 1997, Tomo VI, pág. 389).
3. Esta exigencia de refutar los fundamentos jurisdiccionales (carga que -por cierto- no se satisface con la simple reiteración de las alegaciones ya juzgadas en sentido adverso), tiene su razón de ser en la naturaleza impugnativa de los recursos. No debe perderse de vista que motivación e impugnación son institutos paralelos, ya que donde no se exige que las sentencias sean motivadas tampoco se permite la impugnación. Ello así, justamente porque toda impugnación supone una crítica hacia el decisorio que se ataca (Conf. Hitters, J.C. “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, 2da. ed., Platense, pág. 195).
4. La materia vinculada al onusprobandi, atañe de manera particular a la construcción de los hechos de la causa y como tal, escapa al estrecho límite impuesto por la ley para el motivo de casación (art. 383, inc. 1, CPC.). La tarea de reconstrucción de los hechos (que forzosamente supone -ante la orfandad probatoria- determinar quién carga con las consecuencias adversas de tal inactividad) no está sujeta al control de la instancia casatoria porque el recurso de casación no atribuye a esta Sala competencia sobre la cuestión de fondo del litigio, materia que está reservada al examen privativo de los jueces de mérito y a la opinión definitiva de los Tribunales de apelación.
5. La simple contradicción que pudiera existir entre el criterio del Tribunal sobre a quién correspondía la carga de la prueba y la opinión opuesta del casacionista, no compromete en absoluto la validez formal del pronunciamiento ni está sujeta al reexamen en casación.
6. Si bien al actor corresponde probar los hechos constitutivos, es carga del demandado acreditar los modificativos, impeditivos o extintivos (Chiovenda J., Instituciones de Derecho Procesal Civil, trad. Gómez Orbaneja, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1936-40, t.3, p.92; Alsina H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil, 2a ed., Ed. Ediar, Buenos Aires, 1956, t. III, p.257; Eisner I., Carga de la afirmación y de la prueba en juicio civil, La Ley 1989-D, 105).
7. Si el precepto del art. 130, C.P.C.C. establece como principio general que las costas se imponen a la parte vencida, debiendo entenderse a esta última como aquella que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso, ninguna duda ofrece el alcance que cabe asignar al criterio objetivo del vencimiento: las costas deben ser soportadas por aquella parte cuya pretensión no ha encontrado tutela en el proveimiento del juzgador. Las censuras por las que se trate de inficionar la modalidad observada en la condena costas, no son susceptibles de tratamiento cuando ella se siga del carácter de “vencido” respecto de la cuestión principal, haciendo innecesario o sobreabundante todo otro fundamento al respecto, desde que así resulta de la previsión legal expresa (art. 130 Cód. citado).
TSJ -Sala Civil- Córdoba, Sent. N.° 20, 09/04/2020, “Asociación Mutual y Social del Club Atlético y Filodramático Alicia c/ Ramón Aldo Gastaldi – Ordinario – Recurso directo”
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Voces: medios impugnativos, onus probandi, costas