El caso: El demandado dedujo recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial, con fundamento en las causales previstas por los incisos 1º, 3° y 4º del artículo 383 del Código Procesal Civil y Comercial. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba rechazó el recurso.
1. El requisito de congruencia que deben observar las resoluciones jurisdiccionales, refiere a la identidad jurídica que debe existir entre los sujetos, el objeto y la causa sobre los que haya recaído la decisión judicial, y los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición deducidas en juicio.
2. El trocamiento de los hechos que conforman la causa petendi o del objeto de la pretensión, importa la incursión en el vicio en cuestión, en tanto la mutación de estos elementos derive en un apartamiento de los capítulos de la litis; esto es, cuando la parte dispositiva de la resolución no guarde congruencia extrínseca con las pretensiones deducidas.
3. No cabe invocar violación al derecho de defensa en juicio por el hecho de una subsunción normativa del caso diversa a la efectuada por las partes, en tanto no se haya alterado la base fáctica que lo conforma.
4. La meritación del escrito de demanda se erige como una cuestión de hecho, que hace al fondo del asunto, por lo que resulta -en principio- de competencia exclusiva del Mérito, y ajena a esta fase extraordinaria, que no constituye una tercera instancia (conf. TSJ –sala civil- Sent. 193/00, 219/11, entre muchos otros).
5. La causal casatoria de falta de fundamentación legal es también un motivo de índole formal, y -consecuentemente- no autoriza a controlar ni fiscalizar la aplicación e interpretación de normas sustanciales que el Tribunal de mérito ha plasmado en la resolución, habiendo sostenido el TSJ que sirve sólo para denunciar una eventual “arbitrariedad normativa sustancial manifiesta”, vicio que se configura cuando existe un ostensible apartamiento del ordenamiento jurídico, que excediendo el marco de lo opinable (arbitrariedad normativa), deja al fallo huérfano de la fundamentación legal requerible para que las resoluciones alcancen el grado de acto jurisdiccional válido (arts.155, Const. Prov. y 326 del CPCC).
6. Sólo existe un propio y verdadero conflicto de leyes en el tiempo cuando una misma situación o relación jurídica está sujeta a dos regulaciones sucesivas contrapuestas; situación que obligaría a establecer a partir de qué momento resulta aplicable la nueva ley o -lo que es lo mismo- hasta cuándo corresponde asignarle efectos ultra activos a la anterior y que, frente a la ausencia de previsión normativa que otorgue una respuesta unívoca a un determinado conflicto, el nuevo precepto puede ser considerado una norma de interpretación auténtica, emanada del propio legislador (conf. TSJ, Sala Civil y Comercial, Sentencia n.° 168/15, Auto 190/18, Auto 137/18, entre otros).
7. La convivencia no tenía una regulación especial en el código civil que resulte contraria a la nueva regulada en el CCyC, habiendo coexistido diferentes interpretaciones en doctrina y jurisprudencia en torno a las consecuencias jurídicas patrimoniales derivadas de la convivencia bajo la vigencia del Código Civil que, en definitiva, las nuevas normas se ocuparon de regular.
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Voces: recurso de casación, principio de congruencia, trocamiento de los hechos