JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL Medios impugnativos. RECURSO DE CASACIÓN. Principio de congruencia. Alcance. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL. Presupuestos de procedencia. Alcance. Parcialización de los argumentos del fallo. Alcance. Efectos. CONTROL SOBRE EL REPARTO DE LAS CARGAS PROCESALES. Improcedencia. Excepción. Alcance. JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Alcance. Marco normativo.

El caso: El recurso directo articulado por derecho propio por un profesional del derecho contra la resolución que le denegó el recurso de casación fundado en las causales del inc. 1°, art. 383, CPCC. El TSJ rechazó la queja.

1. La violación al principio de congruencia se configura cuando la resolución otorga cuantitativamente más que lo pretendido (“incongruencia ultra petita”), sustituye alguno de los elementos de la pretensión por otro distinto (“incongruencia extra petita”) o -finalmente- cuando el acto sentencial omite expedirse sobre uno de los elementos individualizantes de la pretensión (“incongruencia citra petita”).

2. La hipótesis impugnativa de “falta de fundamentación legal” prevista en el inc. 1º, art. 383, CPCC, es también un motivo de índole formal, y -consecuentemente- no autoriza a controlar ni fiscalizar la aplicación e interpretación de normas sustanciales que el Tribunal  de mérito ha plasmado en la resolución.

3. La hipótesis impugnativa de “falta de fundamentación” prevista en el art. 383, inc. 1, CPC., sirve sólo para denunciar una eventual “arbitrariedad normativa sustancial manifiesta”; vicio que se configura cuando existe un ostensible apartamiento del ordenamiento jurídico, que excediendo el marco de lo opinable, deja al fallo huérfano de la fundamentación legal exigible para que las resoluciones alcancen el grado de acto jurisdiccional válido (arts.155, Const. Prov. y 326 del CPCC).

4. El acierto intrínseco de los aspectos de la decisión no es susceptible de fiscalizarse por el carril impugnativo escogido (inc. 1°, art. 383, CPCC).

5. “El Tribunal de casación civil, por la vía del inciso 1° art. 383 C.P.C. puede controlar si existe una fundamentación en derecho formalmente válida, pero no su acierto intrínseco (…) el que sólo puede ser traído a esta Sede extraordinaria por vía de los incisos 3° y 4° del art. 383 citado. Ello es así, toda vez que la casación no ampara el criterio opuesto que pueda tener el recurrente con respecto a la opinión jurisdiccional vertida por la Cámara A-quo, la que podrá -o no- ser acertada, pero en cualquier caso es incensurable en casación por la vía propuesta al estar referida a la justicia de la decisión, materia que no puede ser reexaminada por la Sala, que a los efectos del recurso extraordinario no constituye una tercera instancia.” (Confr. Auto 156/00; entre muchos otros).

6. Se califica como inadmisible el recurso de casación en el cual se ignoran, parcializan o modifican los fundamentos dados en la sentencia para arribar a la conclusión objetada. Ello así por cuanto todo recurso es una impugnación que no puede prescindir de los fundamentos de la providencia y por lo tanto, respecto de ellos, deben esgrimirse los defectos susceptibles de conmover su validez. De lo contrario, en la medida en que los fundamentos proporcionados por el tribunal de juicio resultan obviados, devienen incólumes, adquiriendo la consolidación propia de la cosa juzgada (TSJ Auto Interlocutorio Nº 383/07 y Sentencia Nº 50/10, entre otros).

7. El reparto de la carga probatoria efectuada por el Tribunal a quo es materia que atañe a la reconstrucción de los hechos de la causa, y como tal, escapa al estrecho límite impuesto por la ley para el motivo de casación en estudio (TSJ entre muchos otros, Sentencia N° 5/99; N° 50/00; Nº 121/01; N° 28/04; N° 115/06; N° 197/10; N° 129/11). Ello así, por cuanto el control lógico no autoriza al Tribunal de casación a sustituirse en la actividad de los jueces de mérito para corregir o modificar las conclusiones extraídas del análisis de los hechos o de la interpretación de la prueba rendida en autos. De todo ello se sigue que la eventual contradicción entre el criterio del Tribunal sobre a quién correspondía la carga de la prueba y la opinión opuesta de la recurrente, no compromete -en principio- la validez formal del pronunciamiento, ni está por lo tanto sujeta a reexamen en sede del TSJ.

8. El principio lógico de no contradicción en el ámbito del razonamiento forense significa que “no se puede afirmar y negar juntamente una misma cuestión de un mismo objeto”. De manera que para que un razonamiento pueda ser calificado de contradictorio, deben –necesariamente- existir en él dos juicios contrarios emitidos por el mismo sujeto y que recaigan sobre idéntico objeto.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
308

TSJ Sala Civil y Comercial

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