JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL Medios impugnativos. RECURSO DE CASACIÓN. Presupuestos de admisibilidad formal. Alcance. CAUSAL SUSTANCIAL. Alcance. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Prueba de una causa ajena. Procedencia. CAUSAL FORMAL. Alcance. Contradicción. Alcance. AUTOSUFICIENCIA DEL RECURSO. Alcance. INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL. Alcance

El caso: La parte actora deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por una cámara de apelaciones con fundamento en la causal prevista por el inc. 1º y 3° del art. 383 del CPCC. El TSJ de Córdoba rechazó la casación.

1. La relación de causalidad que debe darse entre el perjuicio y el acto del sindicado como responsable representa uno de los presupuestos condicionantes de la responsabilidad civil; es decir que se trata de uno de los elementos que necesariamente debe verificarse en la realidad para que se genere la obligación indemnizatoria y surja el crédito correspondiente en cabeza del damnificado que acciona (Conf. Sentencia 120/16). “Bárcena Miriam Noemí y otros c/ Rovelli Alejandro Justo y otros – Ordinario- Daños y perjuicios- Accidentes de tránsito- Recurso de casación (Expte. 1584971/36), (S/120 del 22.11.16)”.

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2. Las eximentes de responsabilidad que atañen a la causalidad y que desvirtúan la imputatio facti, no significan técnicamente una eximente que neutralice un deber de resarcir. Antes bien, se trata de una circunstancia que obstaría a la configuración del requisito fundamental de la relación de causalidad con respecto a la persona destinataria de la acción, relación que quedaría directamente excluida en razón de que en la producción del hecho dañoso intervino un factor extraño al presunto responsable, cuyo carácter de autor quedaría desplazado en forma total o parcial.

3. Las denominadas “eximentes” que consisten en causas ajenas, impiden en esencia que se forme y se constituya la obligación de indemnizar, en tanto en virtud de ellas no se verifica una de las condiciones a las que la ley subordina su nacimiento. Los jueces deben ejercer este poder-deber en forma oficiosa y por propia iniciativa, evaluando por sí mismos la procedencia de la pretensión en función de las probanzas que las partes han aportado al proceso, sin necesidad de que medie una especial actividad de alegación de parte del demandado, quien puede haber formulado sólo negativas genéricas en el responde o incluso haber omitido contestar la demanda.

4. Por vía de principio los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos, en la valoración de las pruebas y en la distribución del onus probandi, por lo que este agravio queda excluido del control casatorio pretendido (Conf. TSJ, Sala C.y C., Sentencias 246/13; 88/15, 116/19, entre otras).

5. El control de logicidad no autoriza al Tribunal de casación a sustituirse en la actividad de los jueces de mérito para corregir o modificar las conclusiones extraídas del análisis de los hechos o de la interpretación de la prueba rendida en autos.

6. La contradicción entre el criterio del Tribunal sobre a quién correspondía la carga de la prueba y la opinión opuesta del casacionista, no compromete en absoluto la validez formal del pronunciamiento, ni está sujeta al reexamen en esta sede.

7. El supuesto del inc. 1°, art. 383, CPCC, no admite bajo ningún concepto que el Tribunal de casación -convirtiéndose en una tercera instancia- suplante las conclusiones que los Jueces de mérito han extraído de la valoración jurídico-sustancial de la plataforma fáctica como se intenta en autos, pues esa misión excedería notoriamente los límites impuestos por la ley cuyo ámbito de conocimiento se ciñe al control de la legalidad puramente formal de las sentencias judiciales.

8. La interpretación de la ley procesal “…debe tenerse en cuenta que por su carácter formal y por estar constituido en gran parte por normas que organizan, reglamentan y limitan la función jurisdiccional del Estado y su ejercicio por funcionarios especiales, la obra del intérprete está más restringida cuando se trata de las normas que establecen los diversos tribunales jueces, las instancias, las jurisdicciones, la competencia, muchas de las cuales forman parte también del derecho constitucional” (Devis Echandía, Hernando: “Teoría General del proceso”, pág. 92, Editorial Universidad). El argumento contrario a esgrimir podría encontrarse en la finalidad última que informa esta causal y que no es otra que la de constituir el medio eficaz para la consagración de un criterio uniforme cuya aplicación generalizada se garantice a través de la intervención de este Tribunal. Pero precisamente para que ello sea factible, es indispensable el acatamiento a los presupuestos que el plexo adjetivo se ha preocupado de remarcar de manera expresa y puntual y cuya comprobación no permite ningún tipo de reflexión capaz de justificar el apartamiento o tergiversación de los mismos.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
318

Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Voces: recurso de casación, presupuestos de admisibilidad formal, principio de congruencia

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