El caso: Por derecho propio el profesional interviniente articula recurso de casación contra el Auto, invocando las causales contempladas en los incisos 1.°, 3.° y 4.° del art. 383, CPCC. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba acogió el recurso.
1. La casación es formalmente admisible, a pesar de interponerse contra un Auto Interlocutorio recaído en un incidente de perención de la instancia de casación debe habilitarse, porque la impugnación tiene por único agravio la condena en costas que allí se dictó en forma accesoria. Tal condena se resuelve en una deuda que pesa sobre una de las partes en favor de su adversario y, en el caso de que adquiera firmeza, esta no es susceptible de removerse en instancias procesales ulteriores. Por el contrario, la obligación que de la condena emana subsistirá y mantendrá su plena exigibilidad con abstracción de las vicisitudes de la pretensión sustancial ejercida. Tal decisión posee virtualidad para provocar un gravamen irreparable sobre los derechos de la recurrente, y de allí que la impugnación sea apta para generar la competencia de la Sala en los términos del art. 384, 1.° párr. del CPCC (conf. esta Sala, Autos Interlocutorios N.° 85/2003, 57/06, 400/2007, 139/2013, 92/2016 entre otros).
2. La causal de casación de “falta de fundamentación legal” prevista en el mentado inc. 1º, art. 383, cpc. alude únicamente una eventual “arbitrariedad normativa sustancial manifiesta”, la cual se configura cuando existe un ostensible apartamiento del ordenamiento jurídico, que excediendo el marco de lo opinable, deja al fallo huérfano de la fundamentación legal exigible para que las resoluciones alcancen el grado de acto jurisdiccional válido (arts.155, Const. Prov. y 326 del CPCC).
3. Cuando se decide aplicar la regla general (art. 130, CPC.) cuando devenía de la aplicación del art. 112, CA., y no se dan las explicaciones del caso, la decisión adoptada en estas condiciones quebranta la exigencia de fundamentación legal que imponen las leyes (art. 155, Constitución Provincial; art. 326, CPC.), y por consiguiente no puede ser considerada una respuesta jurisdiccional válida frente a la cuestión accesoria de las costas involucrada en el incidente de perención de instancia. Ello así, desde que decide el asunto recurriendo a una regla general que no rige en el supuesto particular, porque existe en el orden jurídico una norma que contempla especialmente tal situación, que desplaza a aquella y resulta inmediatamente aplicable.
4. La circunstancia de que la condena causídica haya accedido a un incidente de perención del recurso intentado contra una decisión arancelaria y no específicamente a un proceso regulatorio, de ninguna manera impide subsumir el asunto en la regla especial del art. 112, Ley nro. 9459.
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Voces: recurso de casacion, causal objetiva, falta de razón suficiente