El caso: El actor deduce recurso de casación en contra de la Sentencia dictada por la Cámara, invocando la causal contemplada en los incisos 1° y 3° del art. 383 CPCC. El TSJ rechazó la casación.
1. Para habilitar la casación por la causal contemplada en inc. 3º del art. 383 CPCC, es indispensable el acatamiento a los presupuestos que el plexo adjetivo se ha preocupado por remarcar de manera expresa y puntual. En efecto, el motivo legal invocado se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes; entre ellas, que medie semejanza entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento y que las resoluciones confrontadas efectúen interpretaciones legales disímiles tomando como plataforma esa semejante base fáctica, de modo tal que se justifique la intervención de esta Sala en ejercicio de su función uniformadora. Si alguna vacilación cupiera, bastaría con reparar en el bien jurídico tutelado por la causal casatoria intentada, el cual consiste precisamente en la superación de las divergencias interpretativas de las normas, para brindar mayor seguridad jurídica al justiciable y asegurarle igualdad de trato jurisdiccional.
2. Las razones que determinan la naturaleza excepcional de la función uniformadora condicionan la admisibilidad del embate al inequívoco cumplimiento de los recaudos contenidos en el rito. Tan es así, que la doctrina especializada ha destacado la cautela en los judicantes supremos en lo que hace al ejercicio de esta función, descartando los casos dudosos que no presenten una necesidad imperiosa de unificación (cfr. Geny, según cita de Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense, pág. 123, nota N° 28).
3. La habilitación de la fase extraordinaria a los fines de lograr la unificación (inc. 3, art. 383, CPC.) supone necesariamente que la divergencia interpretativa denunciada haya sido determinante para la adopción de las soluciones jurídicas discordantes involucradas, pues de lo contrario, mal cabría predicar de éstas compromiso eventual alguno a la axil garantía de igualdad, por manera que se justifique la intervención del órgano casatorio en ejercicio de la función uniformadora que el ordenamiento adjetivo le encomienda. Insistimos: cuando se acude a la causal del inc. 3° del art. 383 de la ley ritual, es indispensable para habilitar la instancia casatoria que los pronunciamientos que se alegan contradictorios se encuentren fundados en la doctrina jurídica presuntamente decidida de manera antagónica, en tanto la teleología que inspira la vía recursiva de que se trata no es otra que la de evitar que los tribunales, en ocasión de resolver supuestos fácticos análogos, impongan soluciones dispares, exclusivamente derivadas del mantenimiento de criterios jurídicos divergentes en torno a la interpretación asignable a una misma regla de derecho.
4. Para que se configura el supuesto casatorio previsto en la norma del art. 383, inc. 3, CPC., la necesidad del requisito de “causalidad”, puesto que “aunque la norma sólo prevé que la interpretación opuesta de la ley debe aparecer hecha en ella, sin exigir que ella se funde precisamente en esa interpretación, lo cierto es que desde el punto de vista de la unidad de la jurisprudencia la contradicción sólo es relevante si tiene entidad para provocar decisiones divergentes” (Conf.: Fontaine, Julio L., en: Ferrer Martínez, Rogelio (Director) y otros, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, Córdoba, 2000, T. I, pág. 735).
5. Para habilitar la instancia extraordinaria por el motivo legal en cuestión es necesario que el antagonismo hermenéutico denunciado para ante esta Sede se revele “causal” de las respectivas conclusiones arribadas en uno y otro/s pronunciamiento/s (el recurrido y los aportados, en este caso). A la inversa, cuando la interpretación legal contenida en cualquiera de los resolutorios confrontados (sea el cuestionado o los evocados para demostrar la supuesta contradicción) no se erige en sustento motivacional directo y necesario de la decisión impuesta en el caso, la impugnación escapa a la condición esencial de admisibilidad de la casación por la causal del inc. 3° del art. 383 del CPCC, desde que no existiría riesgo concreto y actual para la unidad de la jurisprudencia (Cfr. Sent. N.º 02/07; 112/11; 42/13; 27/14 y 29/16).