El caso: La parte actora articula recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones le denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia con fundamento en la causal prevista por el inciso 1º del art. 383 del CPCC. El TSJ de Córdoba rechazó la queja.
1. El juicio de admisión del recurso de casación implica un doble control formal. A través del primero, corresponde examinar el cumplimiento de los recaudos objetivos o requisitos extrínsecos del recurso, tales como la legitimación, impugnabilidad objetiva de la resolución, la temporaneidad de su articulación y la alegación de alguna de las causales admitidas por el ordenamiento adjetivo. La segunda etapa del control recae, en cambio, sobre los requisitos intrínsecos, que hacen a la idoneidad técnica del escrito justificante del embate, lo que impone analizar liminarmente la argumentación brindada por el interesado, a fin de verificar si las críticas que sustentan el recurso se corresponden -o no- con los motivos de casación invocados (Cfr. Tsj Sent. n.° 141/06, n.° 197/12, n.° 129/13, n.° 9/19, n.° 71/19, n.° 13/20; Auto n.° 284/18 entre otros).
2. Tal labor de análisis de admisibilidad formal requiere de un rigor evaluativo más estricto que el propio de los recursos ordinarios de modo que sólo cuando existan vicios serios y predispuestos legalmente se justificará su viabilidad. Por esta razón, si las censuras ensayadas por el casacionista se limitan a declamar la configuración de yerros palmariamente inexistentes o carentes de virtualidad anulatoria, el tribunal encargado de formalizar el primer juicio de admisibilidad del remedio extraordinario se encuentra habilitado para denegar el recurso por su manifiesta incompatibilidad con el carácter excepcional de la vía impugnativa utilizada.
3. Por este carril impugnativo (art. 383, inc. 1, CPC.) lo que se persigue es fiscalizar la regularidad formal del proceso y de la sentencia. El vicio no se identifica con la violación a la ley que regula el fondo de la cuestión litigiosa ni se emparenta con la solución dada a la relación jurídica sustancial sino a la actividad de las partes y del tribunal para llegar a ésta, es decir, la relación jurídica procesal.
4. El principio de razón suficiente impone al juzgador la trascripción de aquellos nudos intelectivos indispensables para poder llevar adelante la tarea de contralor del razonamiento del sentenciante. La necesidad de expresar la totalidad del itinerario racional requerible para arribar a una conclusión determinada, como presupuesto condicionante del respeto al principio de verificabilidad, incluye no sólo la correcta consideración razonada de la base fáctica y probatoria propia de la premisa menor del silogismo práctico judicial, sino también de las normas aplicables al caso. Es que la justificación externa de las resoluciones judiciales, no se acota a la correcta enunciación de las premisas que componen la deducción silogística (premisa de derecho y premisa fáctica), sino que requiere además, en lo que hace a la premisa mayor, que el juicio de valor por el cual se arribe a una determinada interpretación de la ley, brinde las razones suficientes que la confirmen.
5. El sistema de la sana crítica racional concede al magistrado al momento de examinar la prueba, la facultad de apreciarla libremente, a condición que se respete las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Asimismo, a diferencia de otros sistemas (vgr. prueba legal) no impone al juez la eficacia anticipada que debe atribuirle a cada medio probatorio, encontrándose sujeta a criterios racionales verificables. Según sus postulados, el magistrado debe someter el material colectado a un análisis crítico racional. En ese camino debe explicitar o hacer cognoscibles las razones por las cuales otorga mayor o menor entidad convictiva y respetar los principios lógicos clásicos.
6. El sistema no se agota en una correcta motivación sino que además debe respetar las normas de la experiencia que implican una serie de conocimientos que posee cualquier hombre medio actuando con sentido común.
7. El art. 327 in fine del CPCC que preceptúa expresamente, en relación al contenido de la sentencia, que: “…los tribunales formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.
8. Dentro de la órbita del motivo de impugnación intentado (inc. 1° del art. 383 del CPCC), sólo es factible la consideración del recurso ante la denuncia de la falta de motivación de prueba con incidencia en el resultado del pleito, sin que puedan incluirse en él planteos relativos a la corrección o atinencia sustancial con que la Cámara a quo ha meritado los hechos y las probanzas rendidas. Ello es así puesto que la tarea de selección y valoración del material probatorio por parte del Tribunal de Alzada, está exceptuado del control de este Alto Cuerpo, que de indicar cuáles son los medios probatorios más relevantes y cuál el valor de convicción de cada uno de ellos, estaría verificando el acierto intrínseco de los fundamentos, lo que excedería ampliamente su cometido de indagar si la sentencia está fundada en los términos requeridos por el art. 155 de la Constitución Provincial.
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Voces: medios impugnativos, recurso de casación, sana crítica racional