El caso:
Los codemandados interponen recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial les denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC. El TSJ de Córdoba hizo lugar a la queja, pero terminó rechazando la casación.
1. El art. 332 -último párrafo- del CPCC, dispone: “Las cuestiones propuestas por el vencedor, rechazadas, o no tratadas en primera instancia, por la solución dada a otra anterior, quedan automáticamente sometidas al tribunal de alzada ante la apelación del vencido”.
2. El art. 332, últ., párr., procura atender al supuesto del vencedor total en primera instancia que esgrimió varias hipótesis defensivas argüidas de manera subsidiaria y obtuvo decisión favorable en función de uno de los argumentos invocados, habiéndose tornado innecesaria la ponderación de los restantes; o, cuando, mediando el éxito total en función del mérito a uno de sus argumentos, el remanente le ha sido rechazado. En tales supuestos, es obvio que el ganancioso carece de agravio que lo autorice a deducir apelación por sus argumentos rechazados u omitidos, ni aún siquiera por vía del sistema de adhesión al recurso de la contraria, desde que tal régimen supone la existencia de vencimientos recíprocos. De allí que el Tribunal de apelación no pueda revocar o confirmar la resolución de primer grado, sin antes rebatir aquellas defensas o argumentaciones, siempre y cuando ellas cuenten con trascendencia para la dilucidación de la causa. De otro modo, la resolución que se dicte carecería de fundamentación suficiente, pues para que un acto decisorio cumpla con tal recaudo de validez, debe fallar sobre la base de todos los argumentos trascendentes que sostienen las pretensiones de las partes, salvo el caso de que aquellos hayan mal ingresado al proceso por algún vicio imputable a la parte a la cual favorecen.
3. El Tribunal de apelación debe tratar las defensas propuestas por el vencedor, rechazadas y no tratadas en primera instancia, al margen del hecho de que no hayan ingresado a su competencia por vía del recurso que debe resolverse (cfr. TSJ Sent. n.º 169/98; 40/18; 52/07 y AI n.º 263/02, entre otros).
4. Conforme al principio de trascendencia que rige en materia de nulidades procesales, la sola detección de un ‘vicio formal’ no perjudica, en su exclusivo mérito, la validez del pronunciamiento que la contiene, sino que se requiere además que el interesado en hacerlo valer alegue y demuestre que el mismo le ha irrogado a su parte un ‘perjuicio’ cierto y efectivo (‘pas de nullité sans grief’), cuya subsanación justifique proveer a la anulación.
5. El interés para obrar y la legitimación ad causam, no obstante sus relaciones y ser ambos presupuestos para el dictado de la sentencia de fondo, son dos nociones distintas (conf.: A.I. n.º 195/14). La ‘legitimación para obrar’ consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda; es “la cualidad que invisten actor o demandado y que los habilita para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso” (De Los Santos, Mabel, Falta de acción. La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar, en Peyrano, Jorge, Excepciones Procesales, Ed. Jurídica Panamericana, Santa Fe, 2000, p. 66). El ‘interés para obrar’, en cambio, es el motivo jurídico particular, concreto, subjetivo, serio y actual, que inducen las partes para reclamar la intervención del tribunal. Así, puede suceder que una de las partes tenga legitimación ad causam, pero no el llamado interés para obrar (v.gr. por no ser éste actual, serio o legítimo).
6. Interés y legitimación son “dos conceptos vinculados pero diferentes, pues podemos poseer interés y carecer de legitimación, y a la inversa” (cfr.: González Castro Manuel Antonio, La acción meramente declarativa, Alveroni, Córdoba, p. 228; en el mismo sentido; Carli, Carlos, La demanda civil, Lex, La Plata, 1977, p. 179).
7. Si quien demanda es el hijo legítimo del supuesto causante, tiene plena legitimación para la causa, pero si su padre no ha muerto carece de un interés serio y actual en la declaración solicitada y, por tanto, de interés para obrar (Devis Echandía, Hernando, ob. cit., p. 294). Avanzando en el sentido que venimos exponiendo, en el precedente evocado se señaló también que, para que exista interés para obrar, éste debe ser subjetivo, legítimo o serio y actual (Devis Echandía, Hernando, ob. cit, págs.. 295 a 298).
8. El interés para obrar será “subjetivo” cuando refiera, no al interés general y público que existe en la composición de los conflictos, sino a un interés privado, particular que mira al propio beneficio de la parte. Será “legítimo y serio” cuando -a partir de un juicio de utilidad- se pueda afirmar que si se accede a la pretensión, el litigante recibirá un beneficio material y -en cambio- si se la niega o rechaza, se le producirá un perjuicio de igual naturaleza. Finalmente, será “actual” cuando el hecho del que se origina el derecho o la obligación que se pretende existe al momento de su alegación y subsiste al dictarse la sentencia. Así, no habría interés actual si se trata de una alegación de un interés meramente hipotético, genérico, potencial o meramente conjetural; y ello así por cuanto las simples expectativas o los derechos o perjuicios meramente eventuales que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto no deben ser materia de declaración judicial puesto que no se hallan objetivamente tutelados.
9. Prescindir del hecho mismo del fallecimiento y soslayar sus efectos sobre la cuestión que se ventila en el presente litigio (donde -a todo evento- los interesados han podido ejercer en plenitud su derecho de defensa), entrañaría una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, que no se compadece con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional.” (C.S.J.N, 11.3.82, E.D. 100-183). Esa debe ser la verdad que el juez debe buscar, y no quedar atrapado en formulismos o expresiones que en sí mismas y sin la debida justificación procesal impiden arribar a la justicia del caso, máxime cuando fluyen evidentes de las constancias de autos (cfr.: TSJ Sent. n.º 114/01, 05/06 y 174/07).
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Voces: recurso de apelación, interés para obrar, legitimación ad causam