JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL. Medios impugnativos. RECURSO DE APELACIÓN. Análisis de admisibilidad formal. AGRAVIOS. criterio amplio. Alcance. PROCESO DE DESALOJO. Disolución de la sociedad conyugal. Excónyuge tenedor precario. Valoración de la prueba. Alcance. Derecho de retención. Fundamentación. Alcance.

El caso: La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el magistrado de primera instancia, en el cual se rechaza un pedido de compensación por mejoras incoado por el demandado, haciendo lugar a la demanda de desalojo con costas al demandado (art. 130 °CPCC). Se agravia alegando una violación al principio de no contradicción, de falta de valoración de la prueba de autos, falta de fundamentación suficiente en el resolutorio como así también una violación al principio de razón suficiente. Por su parte, el actor refiere que el proceso de disolución, liquidación y partición de la comunidad de gananciales, es donde el apelante debe manifestar y acreditar que el inmueble que la apelada pretende recuperar por esta acción de desalojo, no tiene el carácter de bien propio, sino que dicho bien tienen carácter de ganancial; que debían rechazarse los fundamentos esgrimidos por el demandado apelante, porque pretende, en forma extemporánea, se ordene el tratamiento de una pretensión que no le interesó su tratamiento en forma oportuna, todo con costas. Finalmente, la Cámara interviniente resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto fue materia de agravios, con costas de alzada a la parte apelante.

1. La apelación es una vía impugnativa de carácter ordinario, razón por la cual los jueces deben ser más bien amplios e indulgentes en la apreciación de la suficiencia crítica de los argumentos que se expresan para fundarla, procurando siempre preservar la garantía constitucional de defensa en juicio y evitando incurrir en excesos de rigor formal. De allí que la sanción prevista en el art. 374 del CPCC, en cuanto importa pérdida o caducidad de los derechos del apelante, debe ser interpretada con criterio restrictivo (confr. TSJ, “Toscano, Julio Cesar c/ Municipalidad de Bialet Massé – Acción de Nulidad – Recurso de Casación – 754725”, Sent. n.° 54 del 7/6/17).

2. Es correcto asignar al excónyuge el carácter de comodatario o tenedor precario. Sobre ello tiene dicha la doctrina que “La tenencia precaria es aquella que se obtuvo como prestamo revocable, a voluntad del que lo hizo, del inmueble cuya restitución se le exige. Así como el actor debe probar que es parte legítima para promover el juicio, el accionado como precario tenedor cuya obligación de restituir es inexcusable, que afirma para oponerse a la acción de desalojo que ocupa el inmueble en mérito a algún título jurídico que le da derecho a ampararse en la tenencia o posesión del inmueble, debe acreditar la prueba de esos hechos o actos jurídicos. Quien alega poseer a título de dueño debe demostrar prima facie la verdad de su aserto, por ello no incumbe al actor demostrar que aquel es mero tenedor sin ánimus domini y que, por ende, está obligado a restituir inmediatamente.

3. Mal puede pretender el apelante que la cuestión sea resuelta en el marco del proceso de divorcio cuando el bien en cuestión, objeto de la demanda de desalojo, no forma parte del acervo conyugal y por tanto no es objeto del proceso de liquidación y partición de la comunidad de bienes, sumado a que, cuando dispuso de la posibilidad de efectuar manifestaciones, respecto al pedido de liquidación de la comunidad ganancial realizado por la actora, nada dijo cuando si lo que pretendía era el reconocimiento de un derecho o de una circunstancias en particular, él mismo como principal interesado es quien debió ser proactivo en aras a hacer valer sus derechos.

4. Conforme lo establecido por el art. 762 °CPCC, la doctrina entiende, en posición que compartimos, que “… El comodatario está obligado a restituir la cosa que se entregó en prestamo, y tal conclusión no resulta enervada por el derecho de retención invocado por el demandado… Se prohíbe al comodatario ejercer en todos los casos el derecho de retención, aun cuando según los principios generales le correspondería, por tratarse de una deuda relacionada a una cosa, debitum cum re iunctum… la razón de ello estriba en la naturaleza del comodato, en un deber moral del comodatario de corresponder con sus hechos al beneficio que le otorgó el comodante … el comodatario no puede resistir la entrega del inmueble recibido en prestamo de uso alegando ser acreedor del comodante por los gastos y mejoras necesarios y útiles realizadas… porque carece del derecho de retención y, además, porque el retentor no puede, salvo pacto en contrario utilizar la cosa que tiene…” (Rodríguez Juárez, Manuel E. Código procesal civil y comercial de la provincia de Córdoba. Anotado y concordado. Mediterránea Editorial, Córdoba, 2010, p. 878).

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
351

Fuero: Civil y Comercial,
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 8ª Nom. (Córdoba),
Voces: apelación, vía impugnativa, agravios, sociedad conyugal, prueba,

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