El caso
El actor articula recurso directo en razón que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad, le denegó los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos contra el Auto, con fundamento en las causales previstas por el inciso 1° del art. 383, CPCC. El TSJ hizo lugar al recurso.
1. El temperamento adoptado en el pronunciamiento resulta restrictivo y apegado a un excesivo rigor formal, pues sin ingresar a ponderar la naturaleza del error cometido, la Alzada se circunscribió a señalar la supuesta calidad de “inmutable” de la decisión regulatoria asumida anteriormente, sin advertir que el ordenamiento jurídico adjetivo faculta al Tribunal a interpretar en cualquier tiempo su propia sentencia. Es que, en la situación descripta, la inobservancia de lo prescripto en el art. 83 del CA no encuentra más explicación que el mero descuido o inadvertencia incurrido por aquella, que -como tal- admitía ser salvada en ejercicio de la facultad interpretativa contemplada en el art. 338 del CCPC, a la que se puede acudir a mérito de la ejecución del pronunciamiento o de juicio contradictorio sobre el mismo. Lo contrario implicaría tolerar la lesión de un derecho legítimo que sólo reconocería como causa el error material involuntario.
2. La doctrina del exceso ritual manifiesto diseñado por la Corte a partir del caso “Colalillo…” y el clarificador estudio doctrinario que sobre dicho instituto ha elaborado Pedro J. Bertolino, en su obra: “El exceso ritual manifiesto”, consideran que la aplicación del dogma generalmente se presenta palmaria cuando el apego al formalismo cuestionado ha sido realizado en desmedro de la verdad jurídica- objetiva. De allí es que en muchos supuestos que hacen a la admisibilidad de un recurso, la doctrina se ha aplicado cuando la estricta interpretación de las normas que condicionan la concesión de un remedio impugnativo, se presenta excesiva frente a la clara necesidad de lograr un nuevo juzgamiento sobre la cuestión controvertida, que dirima aspectos todavía irresolutos y de palmaria trascendencia para el hallazgo de la verdad jurídica objetiva (TSJ, Sala Civil y Comercial, “Falco…”: 803/96). O, cuando la imposibilidad de impugnar en base a un criterio restrictivo de las normas procesales, importa dejar firme un fallo que contiene un error de juzgamiento inequívoco, frente a la verdad jurídica que objetivamente surge de las constancias de autos. La interpretación de normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, que es concorde con el adecuado servicio de justicia” (fallos 238:550). Cuando no se procede de este modo, el Tribunal incurre en un defecto formal que engasta en la previsión del inc. 1° del art. 383 del CPCC, y determina la nulidad del decisorio.
3. Si bien por la vía del art. 338 CPCC el Tribunal puede interpretar su propia decisión, corrigiendo algún error material, supliendo una posible omisión, o bien disipando oscuridades aún cuando la sentencia se encuentre firme, tal actividad encuentra como límite la decisión sustancial recaída, cuya entidad debe permanecer inalterada por virtud de la inmutabilidad que -en aras a la seguridad jurídica- ha sido concebida por nuestra ley en la cosa juzgada (TSJ -sala civil- AI n.° 184/05). También lo es que frente a una particular situación fáctica se pretende amparar en definitiva la solución real prevista en el fallo, ante su desajuste con el texto de la resolución y las restantes constancias del expediente.
TSJ -Sala Civil- Cba., A.I. N.° 183, 15/10/2019, “Bogoslavsky Abraham c/ Banco de la Provincia de Córdoba – Acciones posesorias/reales – Despojo – Cuerpo de relación de daños – Expte. N.° 5622103 – Recurso Directo – Expte. N.° 7627731”
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I. El memorial directo presentado ante esta Sede se resume así:
Tras realizar un compendio de los distintos escritos y resoluciones que integran la causa, el quejoso asegura inicialmente que la denegatoria resulta arbitraria, dado que la Cámara no respondió a las objeciones por él desarrolladas en el escrito impugnativo presentado.
Explica que los argumentos en que el Tribunal de Mérito funda el juicio de inadmisibilidad del aludido recurso extraordinario carecen de asidero fáctico y jurídico, por tratarse de simples manifestaciones teóricas contrarias al Código Civil y Comercial vigente. Cita doctrina acerca del vicio de falta de fundamentación legal que -según entiende- avalaría su postura.
Agrega que la queja por casación denegada encuentra sustento en la inobservancia de la ley sustantiva que reconoce derechos y principios jurídicos, lo cual -afirma- configura un error in iudicando.
Prosigue remarcando que el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva. Reproduce diversos pasajes del pronunciamiento atacado en casación, tras lo cual aduce que la Cámara incurrió en un error grave que su parte no advirtió hasta que las pautas fijadas para la regulación de honorarios se tradujeron en cifras. Sostiene que los aludidos porcentajes arancelarios le provocan a su parte un detrimento patrimonial de más de $200.000 sin causa alguna, a favor de los Dres. Ferrer y González Leahy.
Advierte que si los jueces al descubrir un error no lo modificaren incurrirían en falta grave, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que reconoce como causa a dicho error. Proclama que el principio de cosa juzgada debe ceder ante situaciones que exigen afianzar la justicia y con ello garantizar la seguridad jurídica. Añade que no cabe argumentar preclusión del derecho a impugnar ni hablar de cosa juzgada, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica-objetiva. En capítulo aparte, destaca que se hallaban reunidos los requisitos de tiempo y forma exigidos normativamente, por lo que el recurso de casación interpuesto por su parte resultaba -a su juicio- formalmente admisible.
Finalmente y luego de transcribir in extenso la expresión de agravios expuesta por su parte en el memorial de casación, solicita que se acoja favorablemente la queja, declarando mal denegada la aludida impugnación extraordinaria, por tratarse -a su entender- de un error grosero y evidente del Órgano Jurisdiccional. Agrega que a los fines de evitar el ejercicio abusivo del derecho corresponde revocar las pautas arancelarias fijadas anteriormente como reposición in extremis.
II. De manera previa a ingresar al análisis de los agravios que informa el memorial directo, estimo necesario formular una aclaración respecto de los límites de la competencia material habilitada a la Sala en esta ocasión.
A tal fin, es dable destacar que el recurrente no solo interpuso casación invocando el inc. 1° del art. 383, CPCC, sino también recurso de inconstitucionalidad, cuya concesión fue expresamente denegada por la Cámara interviniente (Auto número 246/2018; fs. 80/81).
Siendo ello así y advirtiendo que el interesado no utilizó el remedio auxiliar (queja) predispuesto por el ordenamiento procesal para lograr que este Alto Cuerpo se exprese en relación a la inadmisibilidad declarada por la Cámara A-quo del recurso de inconstitucionalidad por él interpuesto (vide fs. 84/110), ello ocasiona sin más la pérdida de esta impugnación extraordinaria que, por ende, queda fuera del ámbito de decisión de la presente resolución.
III. Comenzando con el análisis del motivo impugnativo fundado en el inciso 1° del art. 383 del CPCC, considero que prima facie concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria.
A fin de justificar tal afirmación, es preciso rememorar que el recurso articulado y denegado por esta causal permite que el Tribunal Superior verifique -y eventualmente corrija- la existencia de presuntos vicios “in cogitando” (en el pensamiento, por violación a las reglas de la lógica) o “in procedendo” (en el procedimiento, por alteración de las reglas adjetivas vigentes) capaces de producir la ineficacia del acto jurisdiccional.
En la especie, la lectura del escrito impugnativo evidencia que los yerros denunciados (falta de fundamentación lógica y legal, incongruencia y violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia), integran el elenco de defectos susceptibles de ser revisados a la luz del motivo formal utilizado por el recurrente; razón por la cual al margen de la configuración o no de los vicios invocados en el fallo cuestionado, la instancia extraordinaria propuesta debe ser formalmente habilitada.
En consecuencia y sin perjuicio de lo que quepa decidir en punto a su procedencia sustancial, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación articulado y disponer la restitución del depósito que fuera efectuado por el quejoso como requisito de admisión formal de la queja (fs. 116).
IV. Interpuesta en tiempo y forma la impugnación extraordinaria referida, en Sede de Grado se corrió traslado a la contraria, el cual según las constancias obrantes a fs. 113/114 vta. del presente cuerpo de copias fue respondido -por derecho propio- por los Dres. Fernando José Ferrer y Juan González Leahy.
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar