El caso
. La acción autónoma de nulidad “… es de naturaleza sustantiva y se sustenta básicamente en la injusticia de lo resuelto, sin perjuicio de que se funde también en vicios que hacen al desarrollo del proceso. Frente a un proceso tramitado y concluido, en cuyo desarrollo e injusto desenlace se conculcan derechos de jerarquía constitucional del vencido, sin que exista posibilidad recursiva alguna, ordinaria o extraordinaria (incluido nuestro recurso de revisión) la acción autónoma se dirige contra el “negocio jurídico-procesal”, desde fuera de él, en base a la invocación de agravios sustanciales que, aunque procesalmente inadmisibles, la norma constitucional impone atender.” (TSJ -sala Civil- S. n.° 32/99 del 13/04/1999).
2. El fundamento de la acción autónoma de nulidad, más allá de que no se encuentre expresamente previsto por nuestro ordenamiento procesal, radica en que corresponde relativizar o hacer ceder al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada no solo frente a sentencias dictadas en procesos fraudulentos, sino también ante otros motivos igualmente extraordinarios que desbordan los acotados límites del recurso de revisión, donde de modo manifiesto se hayan infringido garantías constitucionales del vencido.
3. La aludida pretensión revisora de la cosa juzgada siempre resulta admisible por estar íntimamente ligada con garantías constitucionales, a menos que alguna disposición legal explícita estatuya lo contrario (cfr. Peyrano – Chiappini: “El Proceso Atípico – Parte segunda”, Bs. As. 1984, pág. 46). Empero, ello no implica que deba darse trámite a cualquier pretensión anulatoria, dado que la excepcionalidad de la pretensión justifica, con mejores razones que en un juicio común, el rechazo in limine de una demanda improponible, por tratarse -precisamente- de una acción impugnativa que tiene por virtualidad ‘flexibilizar’ el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada.
4. Los Órganos Jurisdiccionales se encuentran habilitados para analizar ab initio la fundabilidad de la pretensión autónoma de nulidad. Es que incluso aquella doctrina y jurisprudencia que -con diversos matices- admite la flexibilización del principio de inmutabilidad de la cosa juzgada frente a una relativa amplitud de causales, coincide -unánimemente- en la idea de que éste sólo puede ceder en casos de excepción, en los que se advierta de manera manifiesta que se trata de un decisorio que adolece de vicios que lo hacen intolerablemente injusto, es decir de una “cosa juzgada írrita”.
5. “El objeto de la acción autónoma de nulidad es la sentencia transitada en autoridad de cosa juzgada que adolece de una anomalía procesal grave…” (Maurino, Alberto L, Fundamentos y objeto de la acción autónoma de nulidad, JA 2000-I-643, énfasis añadido).
6. “El adjetivo ‘írrito’ nos permite revisar las sentencias cuando el mandato constituye una flagrante violación al derecho y a elementales normas de justicia (…) El error constituye uno de los vicios que anulan el acto jurídico, pero para ello debe tener ciertas características: tiene que ser grave y esencial; en general está muy cerca del dolo, porque con frecuencia es la actitud ilícita de una de las partes la que induce al error. Cuando se trata de revisar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, el error debe ser evidente, grosero y causar una perturbación de tal gravedad al orden jurídico que permita sacrificar la seguridad…” (Arazi, Roland, El vicio de error como causal de revisión de la cosa juzgada írrita, JA 2003-III-766, énfasis añadido).
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar