JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL. Medidas cautelares. SECUESTRO. Existencia de una relación de consumo. Integración de las normas del derecho del consumidor. Derecho de defensa en juicio. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Petición judicial. Existencia de una instancia susceptible de perimir. Admisión de la perención en el secuestro prendario. Interpretación más favorable al consumidor.

El caso: En el marco de un secuestro prendario, el juez de primera instancia rechazó el incidente de perención que había articulado el deudor prendario. En contra de dicha resolución, este articuló un recurso de apelación. Finalmente, la Cámara acogió el recurso y declaró la perención de la instancia.

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1. Como consecuencia del sistema preponderantemente dispositivo bajo el que se estructura el proceso civil local, recae sobre la parte interesada la carga procesal de instar el proceso. La inactividad en el proceso implica la inobservancia de tal carga procesal, imperativo establecido -como tal- en interés propio. Como perjuicio del incumplimiento de tal carga procesal, se instituye el instituto de perención de instancia, el que actúa como un modo anormal de conclusión del proceso, con motivo de la inactividad procesal mantenida por el plazo legal. Se deduce de ello los presupuestos de procedencia de la perención de instancia, a saber: 1) la existencia de una instancia judicial; 2) la falta de impulso del proceso; 3) el transcurso del tiempo previsto por la ley; y 4) la petición expresa de parte, en tal sentido.

2. Por expresa disposición del art. 339, última parte, del CPCC, la primera instancia se abre con la interposición de la demanda. Sólo a partir de ella, se impone al actor la carga procesal de instar el proceso, so pena que se declare la perención de la instancia abierta. Tal extremo se advierte palmario en el secuestro prendario.

3. Según el art. 39 del decreto/ley 15348/1946 (ratificado por la ley n.° 12962), el secuestro prendario se encuentra dirigido a que ciertos acreedores (Estado Nacional, sus reparticiones autárquicas, entidades financieras autorizadas por el BCRA., etc.) obtengan el cobro de su crédito en forma privada, sin necesidad de tramitación de un pleito, facultando al acreedor al desapoderamiento del bien prendado y su remate en forma privada conforme el art. 585 CCom. En efecto, a aquellos acreedores, a los que la ley presume solventes y que actuarán con seriedad, les confiere la facultad de utilizar esta ejecución directa, con el propósito de obtener del juez competente la orden de secuestro del bien prendado. El secuestro prendario se instituye así como modo de cobro rápido y expeditivo del crédito, concordante con celeridad propia de las contrataciones comerciales y en general del derecho comercial, en las que se encuentra inmerso.

4. El sentido y alcance del secuestro prendario estriba en el libramiento de la orden de secuestro correspondiente y la autorización del uso de la fuerza pública en caso de incumplimiento voluntario de la orden judicial de desapoderamiento del bien prendado. El procedimiento se dispone a fin de poner a disposición de la acreedora el objeto de la prenda con registro, para su posterior venta extrajudicial. Así las cosas, la actividad jurisdiccional se ciñe a la sola comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y al diligenciamiento de la orden de secuestro respetiva.

5. La actuación jurisdiccional se reduce, entonces, al cotejo del certificado prendario y, de resultar aquel positivo, a efectuar las medidas pertinentes que el juez dispone para entregar el bien prendado al acreedor. Vale decir, en el procedimiento de secuestro prendario, la función del tribunal, se limita sólo a prestar la autorización del uso de la fuerza pública. Luego de aquel, tanto el remate del bien como el cobro posterior, el acreedor lo realiza, en forma extrajudicial y privada. De tal guisa, a partir de una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico permite colegir, razonadamente, que el secuestro prendario importa la existencia de una instancia judicial susceptible a perimir.

6. Aun cuando el derecho del acreedor a obtener el bien que luego será rematado surge del decreto/ley n.° 15348/1946, y no de la declaración del órgano jurisdiccional, y que -consecuentemente- su función se limite a un control de admisibilidad de uso de la fuerza pública, la indefinición del proceso genera, sin duda, una inseguridad e incertidumbre para el demando deudor prendario, justamente, como ocurre en todos los procesos judiciales con instancias susceptibles de perimir. Es tal incertidumbre la razón de ser de la procedencia de la perención de instancia en el secuestro prendario.

7. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el deudor (art. 2546 CCyCN). La amplitud del término empleado por la norma sustancial (“petición judicial”) demuestra que la solicitud del secuestro prendario, en los términos del art. 39 del decreto/ley n.° 15348/1946, engasta en tal concepto y, por ende, interrumpe la prescripción, lo que -de por sí- genera un claro perjuicio para el deudor prendario. Por vía de consecuencia, entender que la perención de instancia no procede en el secuestro prendario, conllevaría una vía a fin de interrumpir de manera indefinida la prescripción de la acción en contra del deudor prendario, lo que importa -a todas luces- un perjuicio para éste. Así las cosas, no obsta a la perención del secuestro prendario el hecho que el procedimiento no se dirige a la declaración expresa de un derecho respecto de cada una de las partes, vale decir, la existencia de una litis sometida a decisión por parte del órgano jurisdiccional.

8. La existencia de una relación de consumo como marco del secuestro prendario ratifica la existencia de una instancia susceptible de perimir. En esta línea, integrando las normas del consumidor al marco normativo especial del secuestro prendario (art. 39 del decreto/ ley n.º 15348/46 y CCPC), se colige que proscribir la posibilidad que el deudor prendario articule incidente de perención de instancia, con base a la norma particular, implicaría cohonestar el abuso de su posición de parte contractual más débil, propia de su condición de consumidor; situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la CN.

9. Se trata de proteger no sólo los intereses económicos del consumidor prendario (art. 42 de la CN), sino también las repercusiones que su violación tienen en la vida personal y familiar del sujeto, que sin dudas afectan también su dignidad. De allí que corresponde tener por no convenida la cláusula del contrato de adhesión en cuanto implica la aplicación de la norma prendaria que proscribe ejercicio de derecho de defensa en el secuestro prendario.

10. El ejercicio del legítimo derecho de defensa en juicio mediante la articulación del incidente de perención de instancia en el secuestro prendario por el deudor prendario consumidor, importa la interpretación más favorable al consumidor, la que debe prevalecer, como consagración del principios protectorio (art. 3 de la ley n.° 24240 y arts. 1094 y 1095 del CCyCN).

11. La prevalencia de los derechos tutelados por el estatuto del consumidor justifica la integración del ordenamiento jurídico y, por ende, entender que la petición de secuestro prendario abre una instancia susceptible de perimir, aun cuando ello conlleve el desplazamiento de la norma especial del art. 39 del decreto/ ley n.º 15348/46, que proscribe el contradictorio en dichos procesos.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
316

Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 5ª Nom. (Córdoba)
Voces: medidas cautelares, secuestro, relación de consumo

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