El caso: El ejecutante interpuso recurso de apelación contra la resolución, en cuanto no admite el pedido tendiente a que se ordene la subasta del inmueble embargado, toda vez que no se encuentra inscripta la declaratoria de herederos en el expediente sucesorio del titular registral de dicho bien. La sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al recurso.
1. El art. 16 de la ley 17.801 establece que “no será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos: a) cuando el documento sea otorgado por los jueces… d) cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios. En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo”.
2. La norma del art. 16, Ley 17.801, habilita la continuidad del trámite encaminado a la subasta, aun cuando la titularidad del inmueble a rematar todavía figure a nombre del primitivo propietario, ya fallecido en cuya sucesión se dictó declaratoria de herederos. Es que, la previa inscripción del título del disponente es requisito para el emplazamiento registral del derecho del adquirente y es una pauta que está dirigida al registrador, de modo que su cumplimiento debe observarse al momento de materializarse la nueva inscripción que se recaba con el título. Pero la previa titularidad inscripta no es exigible al tiempo del otorgamiento del acto de transmisión.
3. No resulta necesaria la previa inscripción de la declaratoria de herederos a fin de llevar adelante el acto de la subasta, pero por estar vinculada al estado jurídico del bien, debe hacerse constar en los edictos el día del fallecimiento del titular registral y el estado del proceso sucesorio, a fin de prevenir a los eventuales postores sobre la real situación jurídica del inmueble. Es que la mentada inscripción sirve a los fines de perfeccionar la transmisión hereditaria. Mas ello no obsta a la toma de razón de ulteriores enajenaciones, mediante el sistema de tracto abreviado, solución que satisface el fin práctico del citado régimen legal.
Tribunal: CNCIV – Sala A
Voces: liquidación judicial, subasta, declaratoria de herederos