El caso
Los letrados que habían cesado anticipadamente su intervención en el pleito, dedujeron recurso de casación fundado en el inc. 3 del art. 383 del CPCC. Contra la resolución que declaró perimida la instancia del juicio principal la parte actora había promovido recurso de apelación. Los ex letrados de la parte demandada comparecieron por derecho propio, y en ese carácter solicitaron la perención de la instancia recursiva. El planteo fue rechazado.
1. La casación por sentencias contradictorias es la herramienta idónea para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas similares.
2. En el ordenamiento jurídico de la Provincia existe una norma legal que en forma especial contempla la situación del letrado que se aparta del proceso en desarrollo, y allí se consagra una pauta que permite dirimir la cuestión en discusión. Se trata del art. 18, 1° par., de la ley 9459, el que expresamente -y con la misma fórmula que utilizaba la ley 8226 y aún la 7269- otorga al abogado que se ha desvinculado del juicio, legitimación para intervenir como tercero en el desenvolvimiento ulterior del mismo a los fines de resguardar su derecho de honorarios.
3. El abogado que se encuentra en la situación regulada en este precepto de ley encuadra en la figura del tercero coadyuvante o adhesivo simple captada en términos generales en el inc. 1° del art. 432 del C. de P.C., pues como tal no es titular de la relación jurídica que se ventila en el juicio, la que sólo involucra a las partes fundamentales de la causa, es decir, por un lado aquélla que reclama la actuación de un derecho, y por otro, aquélla contra la cual esa actuación se pretende. Y si bien hasta el momento de apartarse obró efectivamente en el proceso e intervino en su desarrollo, esa actuación únicamente lo fue en salvaguarda de los derechos de uno de los litigantes, de cuya representación o asistencia profesional se ocupaba, y no haciendo valer un derecho propio.
4. La intervención que la ley de aranceles le permite asumir al letrado en el pleito, es en amparo de un interés indirecto y reflejo que él ostenta frente a la futura sentencia que se pronuncie en definitiva, la cual podrá eventualmente repercutir en su esfera de derecho en una doble dirección. El triunfo del litigante para quien antes trabajó gravitaría en la cuantía definitiva de su regulación de honorarios en cuanto el resultado de la gestión profesional constituye una pauta de evaluación cualitativa contemplada en el art. 39, inc. 5°, L.A., y sobre todo porque la suerte final de la acción influye en la determinación de la base económica sobre la cual se deben calcular los estipendios (art. 31). Por otro lado, el triunfo de quien fuera su cliente significará la condena en costas de la parte contraria y ello a su vez conllevará, merced a la acción directa que la ley le confiere, el agregado de un nuevo deudor respecto de su crédito de honorarios; crédito que podrá hacerse efectivo, entonces, tanto sobre el patrimonio de su comitente cuanto sobre el del adversario condenado a pagar las costas del juicio (conf. Martínez Crespo, M., “Temas prácticos de Derecho Procesal Civil”, Advocatus, 3° ed., 2003, T. I, pág. 311; Ferrer, S., “La intervención del abogado como tercero en el proceso o la ‘Cenicienta’ sin hada madrina (el otro punto de vista)”, publicado en C. y J., t. 79, págs. 673/81, pto. V).
5. A tenor de la permisión contenida en el art. 18, LA, se deduce que el abogado gozará de una legitimación en principio amplia en orden a los poderes y prerrogativas que podrá ejercitar en el curso del procedimiento pendiente. Es que en virtud del interés que tiene en el triunfo de una de las partes la ley expresamente lo faculta a intervenir en el desenvolvimiento del juicio, el profesional se convierte en una suerte de litisconsorte auxiliar que se agrega al litigante principal y, por consiguiente, debe considerárselo investido de los derechos y facultades inherentes a la parte, pudiendo cumplir en tal carácter los actos procesales conducentes a la defensa de los derechos cuyo reconocimiento jurisdiccional redundará, a su vez, en su propio beneficio.
6. Ante una situación de perención de que pudiera estar afectada la instancia merced a la inmovilidad de las partes fundamentales durante el plazo previsto por la ley, el abogado podrá entonces pedir la declaración judicial de caducidad. En ejercicio de la habilitación que le acuerda la directiva del art. 18 LA., de esta manera el letrado, además de obrar en indiscutible beneficio de los derechos del litigante que había sido su cliente, actúa igualmente en favor de sus legítimos intereses en orden a la regulación de honorarios a que tiene derecho.
7. La norma del art. 18, LA., después de autorizar al abogado a intervenir como tercero interesado en tutela de sus derechos de honorarios, alude específicamente al derecho que el mismo tiene a la regulación adicional de acuerdo con el resultado del juicio. Es que al margen de la regulación provisoria que pudiera haber peticionado en los términos del art. 11, el profesional conserva siempre el derecho a obtener una regulación complementaria y definitiva que sea adecuada a los resultados finales del pleito. Y es evidente que para poder acceder a ella deben reconocerle –como medio necesario al efecto- las facultades de promover la culminación de la causa y de que esta culminación sea favorable a los derechos de la parte que fue su cliente, incluyéndose entre estas facultades la de acusar la perención de la instancia si los litigantes abandonan el trámite durante los plazos prevenidos por la ley. Esta última posibilidad se presenta entonces como un instrumento –acaso uno de los más expeditivos y enérgicos- para poder hacer efectivo el derecho que le asiste a lograr una regulación suplementaria por los trabajos profesionales cumplidos.
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Voces: intervención de terceros, abogado, perención de instancia