El caso: La juez de primera instancia rechazó liminarmente la demanda incidental de nulidad, al considerar que la notificación cursada en el buzón del edificio resultaba válida, endilgándole al demandado responsabilidad por la falta de notificación directa en el inmueble y, también, por su extemporánea interposición, fundando su decisión en que el incidentista tomó conocimiento del juicio con anterioridad. En contra de dicha resolución, el incidentista planteó un recurso de apelación. Finalmente, la Cámara rechazó el recurso y confirmó la resolución de primera instancia.
1. Es presupuesto ineludible para el acogimiento del planteo de nulidad la no convalidación del acto viciado. Por ser las nulidades procesales relativas, la declaración de nulidad no procede cuando la parte interesada consintió, expresa o tácitamente, el acto viciado. La convalidación del acto jurídico procesal irregular puede ser expresa o tácita: Expresa, reconociéndole validez al acto irregular; y tácita, por la inactividad de la parte en cuyo beneficio se encuentra establecida la nulidad, durante el plazo fijado por el Código Procesal para atacar los actos anómalos. La no impugnación en forma del acto viciado, supone –entonces- su convalidación.
2. Al comparecer el incidentista a pedir suspensión del lanzamiento por COVID, se encontraba en condiciones de aducir la falta de conocimiento del proceso seguido en su contra -si la misma hubiere existido-. Por el contrario no efectuó planteo alguno al respecto y evidenció acatamiento de un fallo que condenaba a la desocupación del inmueble. Dicha conducta resulta contraria a la teoría de los actos propios, teoría que engasta con el principio de buena fe, claramente violado por el apelante. Se ha señalado que la doctrina de los propios actos ha sido recepcionada desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al advertir que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
3. El incidentista debió, lejos de comprometerse a restituir las llaves, y peticionar la suspensión derivada de la situación descripta, no hacer nada hasta el incidente, o denunciar de algún modo la supuesta falta o irregularidad en la notificación que posteriormente se cuestionó. De tal modo, habiendo deducido el incidente con posterioridad -pese a que lo fuera dentro de los cinco días de la visita de la Sra. Oficial de Justicia-, el supuesto vicio debe entenderse convalidado previamente por el recurrente, por lo cual la nulidad no puede proceder.
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 7ª Nom. (Córdoba)
Voces: incidente de nulidad, vicios en la citación inicial, convalidación de la nulidad