El caso: El actor deduce recurso de inconstitucionalidad con invocación de los incisos 1º y 2.° del artículo 391 del Código Procesal Civil y Comercial. El Tribuna Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba hizo lugar al recurso.
1. Tratándose de honorarios judiciales, el ordenamiento arancelario vigente confiere de manera expresa al beneficiario la alternativa de instar su cobro compulsivo por la vía -entre otras- del juicio ejecutivo (art. 124, ley 9459).
2. Basta consultar el texto de la norma del art. 124, Ley 9459, para advertir que no prevé condicionamiento explícito alguno al ejercicio de dicha opción, más que la de acompañar copia de la resolución pertinente “… con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quién resulta responsable del pago”, erigiéndola en título suficiente al efecto.
3. A los tribunales les asiste la genérica potestad expresamente consagrada en la ley adjetiva local, de ponderar la “conducta” observada por las partes en el proceso y atribuir a la misma las consecuencias jurídicas que de ella quepa derivar, con arreglo a derecho (arg. art. 316, 2.° párrafo, CPCC). Partiendo de la premisa de que los derechos no admiten ser ejercidos en forma absoluta (sino conforme las leyes -y principios- que lo rigen), aquel juicio de valor se revela ineludible a los fines de juzgar la buena fe y la regularidad en el ejercicio de los derechos en cada causa singular (arg. arts. 9 y 10, CCC). Ello siempre que la ‘conducta’ valorada guarde adecuado vínculo de atingencia con la específica cuestión a decidir en la ocasión, puesto que, a modo de ejemplo, mal cabría justificar la imposición de costas de un incidente a quien resulte vencedor en él, haciendo mérito de la conducta que esa parte asumiera en la sustanciación de otro proceso distinto, sea principal o incidental.
4. Aun cuando la opción conferida en el art. 124, CA, constituya un derecho legalmente consagrado en el orden local (lo cual obsta extraer – sin más- de su ejercicio una suerte de ‘presunción de abuso’) al menos en principio, nada obstaría a que los tribunales, atendiendo a las particularidades que informe una causa in concreto, ponderen la conducta del ejecutante como demostrativa de un ejercicio abusivo del derecho y/o el proceso, por inobservancia del deber de no causar ni agravar injustificadamente un daño a otro (art. 1710, CCC), ante la evidencia de que la elección de la vía de cobro hubiere obedecido al único propósito de incrementar de modo innecesario la carga causídica a afrontar por el deudor. Y por cierto que su oportuna detección por los tribunales habilitaría plenamente a atribuir a dicha actitud una consecuencia jurídicamente relevante.
Tribunal: T.S.J. en pleno
Voces: honorarios, abuso del proceso, control de constitucionalidad