JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL. HONORARIOS. Recursos extraordinarios. PERFORACIÓN DE MÍNIMOS. Alcance. Requisitos de procedencia. Interpretación normativa.

El caso

El tercero interpone recurso de casación en contra del Auto dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba, fundado en el motivo contemplado en el inc. 4° del art. 383 del Código Procesal Civil y Comercial. El Tribunal Superior de Justicia hizo lugar al recurso de casación.

1. Corresponde a la Sala Civil del Tribunal de Casación, como juez supremo en la materia, expedirse en última instancia respecto del juicio de admisibilidad formal del recurso intentado, verificando si en la especie se hallan reunidos los presupuestos formales que condicionan la habilitación de la instancia extraordinaria por la vía escogida (inc. 4° del art. 383, CPCC).

2. Cuando el recurrente se conforma con los argumentos sustanciales que motivaran la repulsa, la vía para cuestionar los capítulos accesorios de esa decisión es la del recurso de casación (cfr.: TSJ A.I. N.° 123 del 22.07.04).

3. La Sala Civil del Tribunal de Casación ya tuvo oportunidad de expedirse en el fallo (“Tamagnone, Jorge Alberto c/ Brega Juan Domingo – Ordinario – Cobro de Pesos – Recurso de Casación’’ (T-12/09)”, A.I. N.° 490 del 25/11/2011), unificando criterio en el sentido de que el mínimo legal de sesenta jus para las instancias extraordinarias, fijado en el art. 41 de la ley arancelaria, resulta pasible de perforación, pues no se admite conformarse con la mera intelección del texto aislado del art. 41, C.A. sino que impone al juzgador abordar la necesaria armonización del precepto con el ordenamiento arancelario en su conjunto, el espíritu que lo preside y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad que imperan en la materia, asumiendo con responsabilidad y prudencia el cabal ejercicio de la prerrogativa que le confiere el art. 1627 de la ley civil (hoy art. 1255, CCCN).

4. La posibilidad de perforar los mínimos arancelarios no importa la habilitación para que los jueces se aparten a su libre arbitrio de los topes mínimos establecidos en los ordenamientos arancelarios provinciales. Tal prerrogativa judicial solo adquiere operatividad cuando se verifican, en el caso concreto, los presupuestos a los que la ley supedita su válido y regular ejercicio, a saber: a) que el desequilibrio entre la verdadera entidad del servicio profesional prestado y la regulación mínima legal se aprecie ostensible; y b) que la causa no informe acerca de circunstancias especiales que justifiquen -no obstante- proveer a su mantenimiento. Y en ese marco, la ponderación a efectuarse en el caso concreto no puede soslayar las pautas valorativas de tipo cualitativo consagradas en el art. 39 del C.A., en especial, el valor y eficacia de la defensa, la complejidad de las cuestiones planteadas, la responsabilidad profesional comprometida y la cuantía del asunto debatido, entre otras.

5. Aun cuando el propio Código arancelario catalogue a las acciones y recursos extraordinarios como un proceso autónomo -y tan solo a los fines de estimar la justa retribución que corresponde en el caso- no pueden marginarse de la consideración los valores debatidos en el pleito y -más precisamente- en la propia instancia extraordinaria (inc. 7°).

Revista
Civil y Comercial
Número
304
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