El caso
Un abogado reclamó el pago de sus honorarios por las tareas realizada en la declaratoria de herederos y en el sucesorio del causante, en contra de sus herederos y del cesionario del 50% de uno de los inmuebles que pertenecían al acervo hereditario. Este último opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, por considerar que era cesionario de los derechos y acciones de los herederos del causante, y como tal no era responsable de los honorarios generados con anterioridad a la cesión. La juez de primera instancia rechazó la excepción, por entender que aquel ocupaba el mismo lugar que habían ocupado los cedentes, y que respondía en la proporción de los derechos adquiridos, como hubieren respondido los herederos cedentes. En contra de dicha resolución, el cesionario y los herederos articularon recurso de apelación. Finalmente, la Cámara acogió el recurso del cesionario y revocó la resolución de primera instancia.
1. La deuda que se pretende ejecutar mediante el incidente de regulación de honorarios por las tareas desarrolladas en la declaratoria de herederos y en el sucesorio posee una naturaleza especial, pues se incluye en los denominados “gastos de justicia” cuyo deudor antes de la partición es la masa hereditaria, y no aún los herederos. Concretamente, el art. 3474 del CC ya disponía que en la partición se debe distinguir las cargas, por ejemplo los honorarios: que son obligaciones nacidas con posterioridad a la muerte del causante, de las deudas de la sucesión, regla receptada en el art. 2378 del CCCN.
2. Los honorarios del letrado que tramitó la declaratoria de herederos y el sucesorio son una carga del sucesorio, y el privilegio que entrañan para los abogados tiene garantía en la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario, pudiendo ejecutar los mismos para su cobro. Además, los honorarios, como crédito privilegiado que son conforme el anterior art. 3879 inc. 1 del CC, hoy art. 2579 del CCCN y art. 240 de la ley de Concursos y Quiebras a la que remite dicha norma, deben ser cobrados con los bienes de la sucesión, con privilegio sobre los acreedores del causante.
3. Si bien no desconocemos que los herederos son los principales responsables por el pago de los honorarios devengados en el proceso sucesorio, ello es en la proporción de su parte en la herencia, y en la medida en que ello haya sido determinado mediante la partición. En este sentido, destacamos que la indivisión hereditaria solo cesa con la partición (art. 2363 del CCC), y cuando son bienes registrables con su inscripción.
4. El contrato de cesión de derechos hereditarios comprende la universalidad de bienes que le corresponden a una persona en su carácter de heredera. El cesionario adquiere de esa forma la totalidad o la parte alícuota del acervo sucesorio que le corresponde cuando el cedente integra la comunidad hereditaria con otros coherederos. De esta manera, el objeto sobre el que puede recaer la cesión de herencia es: una universalidad jurídica o parte de ella, pero no bienes. En la transmisión sucesoria se transmite una “universalidad”, de modo tal que no puede implementarse la cesión de derechos hereditarios para transmitir bienes particulares que componen la herencia.
5. La norma del art. 2309 del CCCN aclara expresamente que la eficacia de la cesión sobre bien determinado depende de que el bien en cuestión sea efectivamente atribuido al cedente en la particular, es decir, que la transmisión está sujeta a una condición suspensiva (art. 343, 348 y 349 del CCCN). Por lo tanto, al haberse cedido solo derechos sobre un bien inmueble, la eficacia del negocio depende de la efectiva adjudicación del bien a los cedentes. Cuando ello no ocurrió en la causa, impone la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva para el cobro de los honorarios del letrado incidentista.
6. El art. 18 del CA no resulta aplicable, ya que el cesionario no sustituyó procesalmente al cedente en su posición como heredero. El cesionario no es heredero ni lo será, y la cesión solo respecta a los derechos y acciones respecto a un bien inmueble del patrimonio del causante, el que todavía no les fue adjudicado a los herederos cedentes pues todavía existe masa indivisa.
7. Los arts. 31 y 33 del C.A. imponen al Juez el deber de actualizar de oficio el monto del juicio al momento de la regulación (la base) a fin de calcular los honorarios de los letrados intervinientes en el juicio. Cuando se trata de una base no dineraria (conformada por bienes inmuebles y acciones) no pueden adicionarse intereses desde la fecha de la tasación, por cuanto no puede presumirse una desactualización automática de los valores fijados por el perito oficial, los que deben reputarse reales y válidos mientras no se alegue y prueba lo contrario.
8. El valor de los inmuebles fluctúa en función de variables de mercado que no se corresponden forzosamente con el curso de intereses, y que la adhesión mecánica de un interés al valor del bien puede provocar una distorsión de los valores y un incremento en la base que agrave excesivamente la posición del deudor del interés.