Régimen provincial. Diferencias con el nacional. Control liminar. Diferimiento de la ponderación en la sentencia.
El caso
La parte actora incorporó a la causa la copia de la resolución homologatoria del acuerdo preventivo dictada en el trámite concursal de la accionada. El tribunal las admitió e imprimió el trámite de hecho nuevo previsto por el art. 203, CPCC. La demandada planteó un recurso de reposición en contra de dicha admisión, fundado en cuestiones que hacen a la admisibilidad formal del hecho nuevo. El juez de primera instancia desestimó el recurso por entender que se trataba de un aspecto que debe considerarse al momento de la sentencia. De este modo, se concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. Finalmente, la Cámara rechazó el planteo y confirmó la sentencia de primera instancia.
1. Hablar de hecho nuevo es referir a un conjunto de sucesos ligados inescindiblemente al planteo introductorio y que, siendo conducentes, acaecen con posterioridad a aquel o que, siendo anteriores, fueron desconocidos sin culpa. Deben hallarse encuadrados dentro de los términos de la causa y objeto de la pretensión ya que, de lo contrario, no habría integración sino transformación de aquélla. Entonces, alegar un hecho nuevo significa incorporar al proceso datos fácticos novedosos que, sin alterar los elementos constitutivos de la pretensión, tienden a confirmar, complementar o desvirtuar su causa.
2. Para hacer ingresar al proceso el hecho son requisitos de admisibilidad: a) componente temporal: incorporado con posterioridad a los escritos de demanda y contestación; b) hecho ocurrido con posterioridad a la demanda o contestación o con anterioridad, acompañada del juramento de que no tuvo antes conocimiento o que lo supo después de los escritos de demanda y contestación; c) el hecho debe ser de influencia notoria en la decisión del litigio y d) articulado por escrito.
3. El art. 209 del CPCC, a diferencia de la norma adjetiva nacional, no conmina al tribunal a una decisión concreta respecto de la admisibilidad en esa ocasión, de modo que si el a quo no lo resuelve en esta oportunidad, sea porque no lo advirtió, sea porque considera que requiere otros elementos para una mejor ponderación del particular antes de su decisión, o por cualquier otra razón que pudiera invocarse, nada obsta que la calificación se haga al momento de estudiar los hechos en la sentencia. Por lo tanto, el haber omitido una decisión liminar no es en sí mismo un vicio que pudiere justificar la revocación pretendida.
4. En nuestro medio, no se prevé imperativamente que el tribunal realice un control de admisibilidad liminar del hecho nuevo denunciado. Ciertamente tampoco lo impide, aunque es lo que naturalmente corresponde. Pero el caso es que, en principio no existe un vicio por el simple hecho de haber diferido esta ponderación a una etapa posterior. Es así que, el trámite concluye con la vista a la contraria, la cual fue contestada por la ahora apelante y la calificación del hecho alegado como hecho nuevo y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos que lo habilitan como tal se analizará al momento de la sentencia.
Cám. 9° Civ. y Com., Cba., Auto N.° 147, 13/09/2019, “Droguería Er-Co SRL c/ Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano – Ordinario – Cumplimiento/resolución de contrato” Expte. N.° 5522287
Fuente: Actualidadjurídica.com.ar