JURISPRUDENCIA-DERECHO PROCESAL. Ejecución de sentencia. TERCERÍA DE DOMINIO. Perención de la instancia (art. 339, CPCC). Finalidad. Aplicación supletoria (art. 114, Ley N.° 7987). Precisiones. Carácter tuitivo del derecho del trabajo. Alcance. PRETENSIÓN DE LA TERCERISTA. Naturaleza civil. Procedencia.

El caso:

El actor interpuso incidente de perención de instancia respecto de la tercería de dominio incoada sobre los bienes embargados -secarropas marca Drean, y un aire acondicionado tipo Split marca RCA- porque -decía- eran de su exclusiva propiedad. La petición se fundó en el art. 339 inc. 2, del CPCC, puesto que desde el proveído de fecha 12/6/2017 no existieron actos impulsivos del incidente por parte de la tercerista, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses previsto en la norma. Del planteo se corrió traslado a la tercerista que no lo evacuó. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente, aplicando supletoriamente el procedimiento civil y comercial, admitió la perención solicitada, con costas.

1. El instituto de la perención de instancia está regulado en los arts. 339 y cctes., del CPCC, prescribiendo el primero de ellos que solo puede ser declarada a petición de parte y, en el caso de los incidentes, cuando no se instare su curso dentro de los seis meses, a contar desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tiene a impulsar el procedimiento.

2. El instituto de la perención es ajeno a las normas procesales específicas del fuero laboral, por lo que, en virtud de la remisión prevista en el art. 114 para los casos que no están especialmente regidos por esa ley, debe acudirse a la ley procesal civil a tales fines, que sí le da marco regulatorio, sin perjuicio del trámite incidental de la ley foral impreso al planteo. En tal sentido y conforme el corte netamente dispositivo del procedimiento civil, sabido es que las partes tienen la carga de cumplir actos procesales válidos a fin de mantener viva la instancia y así llegar a su culminación por el dictado de la sentencia. De allí que uno de los fundamentos del instituto de la perención de instancia que ahora nos ocupa, es la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto lleva consigo para la seguridad jurídica.

3. Es necesario recordar que en el “sub lite”, la pretensión de la tercera, extraña en relación al juicio principal, es diferente a aquella cuya satisfacción persigue el trabajador en el proceso laboral, y que, por su especial naturaleza alimentaria, se encuentra protegida a partir de normas que priorizan la verdad real, el impulso de oficio, la celeridad y la economía procesal. Y es el juez quien asume una posición activa, impulsando el proceso y declarando nulidades de oficio, más allá del interés de las partes, hasta su conclusión por cualquiera de los modos admitidos. Ello se justifica, entonces, en el carácter tuitivo del derecho del trabajo, cuya realización facilita la ley adjetiva. En este punto es conteste la doctrina laboral local, habiéndose expresado, por ejemplo, que “la perención de instancia no tiene cabida en el proceso de conocimiento, aún cuando la ley 7987 no contiene enunciación específica y el art. 15 le asigne a los letrados la carga procesal de colaborar con el diligenciamiento de la prueba. La posibilidad de que se reciba este instituto de raigambre civilista … queda totalmente desvirtuada si se tiene en cuenta el tratamiento legislativo de la ley.

4. La naturaleza del incidente deducido es ajena al objeto y al fin propios del proceso laboral, por cuanto el tercero pretende sustraer de la garantía del trabajador el bien embargado en autos, invocando su propiedad, y lograr en definitiva el levantamiento de la cautelar en relación al mismo, lo que determina la esencia netamente patrimonial de la acción. Tal circunstancia, sumada a la ausencia de regulación específica en la normativa procesal laboral, permite concluir que aquel, que se rige por las disposiciones del CPCC, por imperio del art. 114, ley 7987, es de naturaleza civil y por lo tanto, susceptible de perimir.

5. Si se advierte que el único acto procesal eficaz de la tercerista, en relación a su pretensión, sucedió en oportunidad de su presentación -23/05/2017- y no existen constancias de que haya realizado con posterioridad a ella y hasta la petición del accionante -12/02/2019-, pago cancelatorio de la tasa de justicia requerida, o acto alguno con virtualidad interruptiva, ni instado la continuidad del trámite a fin de lograr su resolución, transcurrió en exceso el plazo de seis meses de inactividad que el instituto de la perención de instancia requiere para su procedencia. En consecuencia, corresponde hacer lugar al incidente planteado por la parte actora y declarar perimida la instancia respecto de la tercería de dominio intentada.

Cám. del Trabajo Cba., Sala 10°, A.I. n.° 153, 05/04/2019, “Cuerpo de determinación de montos en los autos ‘Velasquez Pablo Alejandro c/ Marcos y Placas SRL y otros – Ordinario – Despido’ – Cuerpo de Ejecución”

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
307

Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 10ª Córdoba
Voces: tercería de dominio, perención de instancia, carácter tuitivo del derecho laboral

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