El caso: La parte actora interpone recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial le denegó el recurso de casación deducido por los causales de los incs. 1.°, 2.° y 3.° del art. 383 del Código Procesal Civil y Comercial. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba rechazó la casación.
1. El concepto de cosa juzgada refiere a la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia judicial, una vez firme, e implica la presunción de que lo en ella resuelto se tenga como verdadero y no modificable.
2. La cosa juzgada consiste en una presunción de verdad porque no se trata de que lo decidido en la sentencia sea verdad, sino que se lo admita como tal (De los Santos, Mabel, cit. en Fernández, Raúl, “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba”, Editorial Alveroni, Cba, 2006, pág. 417 y ss).
3. La cosa juzgada significa, en general, la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. No constituye, por tanto, un efecto de la sentencia sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles efectos que produzca (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, 15.° Edición Actualizada, Abeledo Perrot – Buenos Aires, 2000, pág. 535/536).
4. La defensa de cosa juzgada es inviable cuando se ha dictado el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, pues no existió en sede criminal pronunciamiento que ostente la calidad de cosa juzgada respecto de la existencia del hecho y la autoría.
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Voces: defensa de cosa juzgada, sobreseimiento de la acción penal por prescripción, interpretación normativa