El caso: La parte demandada interpuso queja contra la decisión denegatoria de la casación con base en los incisos 1 y 3, del Código Procesal Civil y Comercial. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba hizo lugar al recurso.
Tema de la decisión: si, frente a la falta de alegación -en oportunidad de contestar la demanda- de circunstancias que habrían tenido la virtud de interrumpir el nexo de causalidad, los jueces quedan liberados del deber de verificar la efectiva configuración de los presupuestos del deber de resarcir en base a la prueba diligenciada en el proceso. El Tribunal Superior de Justicia hizo lugar al recurso de casación.
1. Los Tribunales de mérito tiene potestad para verificar las condiciones de fundabilidad de las pretensiones por daños y perjuicios sometidas a su conocimiento y decisión.
2. La relación de causalidad que debe darse entre el perjuicio y el acto del sindicado como responsable representa uno de los presupuestos condicionantes de la responsabilidad civil, es decir que se trata de uno de los elementos que necesariamente deben verificarse en la realidad para que se genere la obligación indemnizatoria y surja el crédito correspondiente en cabeza del damnificado que acciona. En consonancia con ello, es preciso añadir que las eximentes de responsabilidad que atañen a la causalidad y que desvirtúan la imputatiofacti como es justamente el supuesto de la causa ajena por la que el accionada no debe responder cuestionado en autos-, no significan técnicamente una eximente que neutralice un deber de resarcir que, en principio, vincularía efectivamente al demandado. Antes bien, se trata en rigor de una circunstancia que obstaría a la configuración del requisito fundamental de la relación de causalidad con respecto a la persona destinataria de la acción, relación que quedaría directamente excluida en razón de que en la producción del hecho dañoso intervino un factor extraño al presunto responsable, cuyo carácter de autor quedaría desplazado en forma total o parcial (conf. Zavala de González, M., “Actuaciones por Daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 163; Pizarro, R., “Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa”, Buenos Aires, La Ley, 2006, T. I, págs. 243/44).
3. Las denominadas “eximentes” que consisten en causas ajenas, impiden en esencia que se forme y se constituya la obligación de indemnizar, en tanto en virtud de ellas no se verifica una de las condiciones a las que la ley subordina su nacimiento.
4. Enfocada esta situación de derecho sustancial desde el punto de vista procesal, entiendo que los jueces se encontrarían en el deber de desestimar la demanda si, a la luz de las pruebas incorporadas al juicio, adquirieran el convencimiento de que el hecho de la víctima o de un tercero quebró la relación de causalidad y excluyó -en todo o en parte- la autoría del demandado. Se trata de la actuación de un principio general del Derecho Procesal Civil que se vincula con el alcance de los poderes que invisten los jueces, en orden al dictado de las sentencias mediante las cuales desestiman las pretensiones que son sometidas a su conocimiento.
5. En el ejercicio de la función jurisdiccional a los jueces les incumbe el deber de rechazar las demandas cuando advierten que no existe el derecho que el accionante se atribuye, bien porque consideran que no hay en el ordenamiento jurídico una norma que impute a los hechos alegados la consecuencia de derecho cuya actuación se persigue, o bien porque, con arreglo a las pruebas que se han diligenciado, estiman que no se ha verificado uno de los hechos constitutivos de la acción ejercitada.
6. Los jueces deben ejercer este poder-deber en forma oficiosa y por propia iniciativa, evaluando por sí mismos la procedencia de la pretensión en función de las probanzas que las partes han aportado al proceso, sin necesidad de que medie una especial actividad de alegación de parte del demandado, quien puede haber formulado sólo negativas genéricas en el responde o incluso haber omitido contestar la demanda.
Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Voces: daños, eximente no alegada, potestad del juez