El caso: La actora de un incidente de regulación de honorarios por tareas extrajudiciales, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que reguló los honorarios de la peticionante y no impuso costas en virtud de lo establecido en el art. 112 del Código Arancelario. Se agravia en que, el a quo efectuó una incorrecta interpretación de la norma mencionada. Alega que la conducta del demandado generó la promoción de un juicio autónomo, que implica el ejercicio de una acción judicial destinada al cobro de una suma de dinero. Por lo que entiende que no se da en la especie ningún supuesto de eximición de costas, solicitando se individualice al obligado al pago, y se regulen los honorarios de la letrada patrocinante por la tramitación del presente pleito a cargo de la demandada. En definitiva, la Cámara de apelaciones acogió el remedio deducido, dejó parcialmente sin efecto la resolución de primera instancia, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales de la letrada patrocinante de la actora.
1. Las actuaciones tendientes a la “determinación de honorarios” no generan costas. De acuerdo a su letra, el régimen de excepción en la imposición de costas en juicio se limita a la generación de “costas” para los abogados actuantes. Esto tiende a proteger y tutelar el derecho alimentario de los abogados a cobrar sus estipendios profesionales agilizando y abaratando el procedimiento. Lo dicho no significa que los abogados patrocinantes o mandatarios de cualquiera de las partes del proceso deba actuar de manera gratuita en el proceso regulatorio y carezca de derecho a remuneración por su tarea.
2. La exención de costas no alcanza procesos regulatorios que persiguen, además de la cuantificación de los honorarios, otras cuestiones tales como la condenación en costas y la fijación del deudor de los aranceles. Las “costas”, conforme lo normado en el art. 130 del C.P.C.C. son los “gastos” del proceso. Dentro de las “costas” se encuentran los “honorarios” de los abogados y peritos intervinientes en el proceso judicial.
3. Cuando la ley 9.459 utiliza la palabra “costas” en su art. 112 está haciendo referencia a los “gastos” judiciales en general (incluidos honorarios) y no a los “honorarios” de los abogados de manera específica. Cuando el legislador quiso hacer mención a los “honorarios” lo hizo utilizando específicamente esa palabra y no la palabra “costas”. Como consecuencia de lo anterior, no debe interpretarse el art. 112 del C.A. como si al mencionar la palabra “costas” dijese “honorarios”; sino que debe interpretarse como si al mencionar la palabra “costas” dijese “gastos” -del juicio o del proceso-, que es, en definitiva, su correcta acepción técnica.
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 3ª Nom. (Córdoba)
Voces: determinación de las costas, eximición para los abogados actuantes, fijación de aranceles