El caso:
La Provincia demandada –a través del Sr. Procurador del Tesoro – deduce recurso directo en razón que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inciso 1° del art. 383 del CPC. El TSJ rechazó el recurso.
1. La Magistratura no puede ni debe permitir, disculpar, ni disimular, la utilización de estereotipos violatorios del principio de igualdad y del respeto a los derechos humanos en el ámbito de la justicia. Como órgano de poder, el Judicial está singularmente llamado a cumplir con el mandato constitucional y convencional de promover, respetar, proteger y garantizar, bajo los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad, el derecho a la igualdad y a la no discriminación que consagra nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
2. Juzgar con perspectiva de género es el camino que nos permitirá lograr que las previsiones legislativas se concreten en respuestas judiciales justas, para todas aquellas personas que, de uno u otro modo, han sufrido este flagelo. Ciertamente, el cumplimiento de este objetivo no es exclusivo del ámbito penal; sino que involucra a todas las ramas del derecho y concierne a todos los operadores jurídicos. Desde el lugar que nos toque, estamos llamados a hacer nuestro aporte, por humilde que sea, para construir una sociedad libre de violencia.
3. El artículo 7 de la Ley de Protección integral a las mujeres (nº 26.485) establece que los tres poderes del Estado adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Y para asegurar el cumplimiento de este objetivo, se los interpela no solo a garantizar la eliminación de la discriminación, sino también –entre otros- a adoptar medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimando toda clase de violencia contra las mujeres.
4. Cuando en el pleito se ventila un lamentable caso de feminicidio intrafamiliar, resulta imperioso que tanto las partes como los funcionarios intervinientes sean muy cuidadosos en el estudio del caso, y eviten cargar a la víctima con adjetivaciones o imputaciones de tipo subjetivo, a título de culpa, desconociendo lo que genera esta clase de situaciones de violencia. No podemos perder de vista que en estos casos el varón aparece generalmente ejerciendo todo su poder en relación a una mujer, a la que intimida y trata con violencia. Esa violencia, física o moral, habitualmente la paraliza y le impide obrar de una manera diferente. Es por ello que, culpabilizarla por no haberse defendido o no haber protegido a su niño trasunta una doble victimización de la mujer: por un lado, por la terrible situación que vive, y por el otro, a raíz de las acusaciones que la transforman en responsable de ello. Obrar de este modo soslaya los principios y normas contenidos en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, ratificada por la Argentina en 1985), la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (aprobada por ley 24.632) y la ley 26.485 de Protección Integral de la Mujer; y re-victimiza a la damnificada y a su familia al devolverle un mensaje de culpabilidad por los infortunados hechos que le tocó vivir.
5. La Convención Belém do Pará, en su artículo 6, establece que el derecho de toda mujer a vivir libre de violencia incluye, entre otros, el de ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación (punto “b”); y el artículo 5 exige a los Estados parte tomar medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
6. Ese deber de modificar los patrones socioculturales de conducta alcanza a todos, pero compromete, en mayor medida, a quienes desempeñan en los procesos judiciales. Es necesario ser muy cuidadosos en el lenguaje, evitando formular especulaciones o presunciones estereotipadas. En ese sentido, la denominada “Ley Micaela” dictada por el Congreso de la Nación en enero de 2019 (nº 27.499, a la que la Provincia de Córdoba adhirió mediante Ley 10.628 en mayo del mismo año), establece la capacitación obligatoria en temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación.