El caso: En el marco de la etapa de ejecución de sentencia en una acción de amparo, el juez de primera instancia rechazó la aplicación del art. 730, del Código Civil y Comercial de la Nación, que había solicitado la parte demandada. En contra de dicha resolución, la demandada planteó recurso de apelación, el que fue rechazado con fundamento en el art. 15 de la ley de amparo. En contra de dicha denegación, la demandada planteó un recurso directo. Finalmente, la Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso directo y consideró mal denegado el recurso de apelación, en el entendimiento que el art. 15 de la ley de amparo no resulta aplicable a la etapa de ejecución de sentencia.
1. La regulación contenida en el art. 15 de la ley de amparo, respecto al recurso de apelación, no es aplicable a la etapa de ejecución de sentencia. Por el contrario, el art. 15 de la ley 4915 resulta aplicable únicamente durante el trámite del juicio, y no se puede considerar que tanto la limitación recursiva, como las condiciones de apelabilidad allí contenidas, sean de aplicación en la etapa posterior a la sentencia firme. Es que el plazo allí dispuesto y las condiciones de forma, se encuentran específicamente referido a los recursos que el art. 15 regula en concreto: sentencias definitivas; resoluciones previstas en el art. 3 de la ley de amparo; y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado.
2. Toda la normativa contenida en la ley 4915 para la acción de amparo, regula el trámite del proceso hasta el dictado de la sentencia y la eventual etapa recursiva. Pero nada dice respecto del trámite de ejecución de sentencia. Este argumento entonces, literal y sistemático de la norma, ante la ausencia de previsión específica respecto de la etapa de ejecución de sentencia, nos lleva a la aplicación de lo dispuesto en el art. 17 de la propia ley 4915 en cuanto dispone que son supletorias de las normas precedentes las disposiciones de las leyes de procedimientos vigentes –según corresponda– en razón del fuero ante quien se haya promovido la acción.
3. De la primera parte del art. 15 de la ley de amparo se desprende que se establecen supuestos específicos de apelabilidad, todos referentes a la etapa del juicio hasta el dictado de la sentencia. Tal circunstancia nos conduce a considerar que el legislador ha querido regular la apelación únicamente hasta la sentencia. Además, también debemos acudir al argumento relativo a la coherencia del sistema, para señalar que sería irracional considerar que el legislador ha querido proscribir el recurso de apelación a lo largo de toda la etapa de ejecución de sentencia, limitándolo a los supuestos previstos en la norma en cuestión. Tal circunstancia sería sin dudas inconvencional, en cuanto no importaría limitación del recurso, sino su proscripción absoluta, lo cual contraviene la garantía del doble conforme contenida en el Pacto de San José de Costa Rica. No parece entonces razonable, considerar que se encuentra contemplada dicha etapa en las previsiones normativas del art. 15 de la ley 4915.
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 8ª Nom. (Córdoba)
Voces: acción de amparo, ejecución de sentencia, recurso de apelación