JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL (Civil y Comercial). NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (AR 1103/12). Alcance. Perfeccionamiento de la notificación. REMITENTE. Cómputo del plazo. AVISO DE TÉRMINO. Interpretación normativa.

El caso: Los actores dedujeron recurso de casación en contra del Auto dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que declaró extemporáneo su recurso de apelación por considerar que su parte quedó notificada de la sentencia de primera instancia en el momento de “remitir” a las demandadas la cédula digital comunicando la resolución. En síntesis, fustigan la exégesis respecto de la expresión “aviso de término” consignada en el AR n.° 1103/12 porque el Sentenciante entendió que solo resultaba aplicable al receptor y no al emisor. Señalan que ese criterio trae aparejado un incremento injusto e infundado de los plazos procesales derivados de la notificación electrónica, que solo beneficia al destinatario de la e-cédula, resultando ello violatorio del principio constitucional de igualdad ante la ley. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba rechazó la impugnación.

1. La propia reglamentación contenida en el AR 1103/12, al describir la forma de cómputo de los plazos y la oportunidad en que se produce el perfeccionamiento de la comunicación, la reglamentación indica expresamente a la persona beneficiaria del “aviso de término”, limitando la mención al receptor de la cédula y omitiendo a quien despacha la e-cédula.

2. El AR 1103/12, sostiene: “[…] Oportunidad. El momento que marca la realización de la notificación mediante cédula digital y que perfeccionará la misma, es aquel que se produce luego de transcurridos tres días hábiles, desde que está disponible el texto a notificar para ser visualizado y accedido por el destinatario, con prescindencia de que este ingrese o no a ‘Mis Cédulas de Notificación’ del Servicio Extranet de Consulta de Expedientes y lea o no el texto del proveído o resolución motivo de la notificación…”

3. El “aviso de término” durante tres días hábiles comienza a correr desde las cero hora del día hábil siguiente al que el texto fue incorporado en el sistema para ser visualizado y hasta las 24hs del último de los tres días. Luego de transcurrido dicho aviso de término inicia el cómputo de los efectos procesales de la notificación.

4. Desde la óptica del remitente, su anoticiamiento de la resolución dictada no deriva de la e-cédula en sí, sino del conocimiento –inmediato– de la resolución o providencia a notificar. El despacho de una e-cédula importa, para quien lo hace, el estar al tanto de la providencia o resolución que por esa vía se quiere comunicar. Ello así, atento el conocimiento indirecto o presumido por las circunstancias del caso en razón de que quien confeccionó la cédula debió – forzosamente– saber de la existencia del proveído para gestionar la emisión de la misma. No cabe ninguna duda que ese es el instante en el cual la parte toma noción de la resolución, puesto que, de lo contrario, no podría haber expedido la notificación electrónica.

5. Si bien en el acuerdo reglamentario no se hace alusión expresa a la situación descripta en particular con relación al remitente de la cedula electrónica, de su contenido se puede colegir la finalidad que el mismo expresa, en función de una interpretación sistemática de sus disposiciones en cuanto componentes del marco jurídico procesal local. Resulta ineludible atender a la indisoluble vinculación del AR 1103/12 con las previsiones legales preexistentes en nuestro CPCC en materia de comunicación procesal y que le sirven de marco, según surge del propio segmento introductorio del Acuerdo.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
304

Tribunal: T.S.J. Sala Civil y Comercial
Voces: notificación electrónica, remitente, aviso de término

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