JURISPRUDENCIA – DERECHO PROCESAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Fundamentos del instituto. Tasa de justicia. Código Tributario Provincial. Caducidad automática. Aplicación de la doctrina del TSJ. Declaración de constitucionalidad. Disenso.

El caso: En un beneficio de litigar sin gastos, el juez de primera instancia ponderó que entre el decreto por el que se agregó un oficio diligenciado y el poder apud acta efectuado había transcurrido con exceso el plazo de caducidad de 6 meses establecido en el art. 309, inc. 1, 2° párrafo del Código Tributario Provincial. En contra de dicho proveído, el apoderado del peticionario de la franquicia interpuso recurso de apelación en subsidio al de reposición, y planteó la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la norma mencionada. Rechazado el recurso de reposición, se elevaron los antecedentes a la Cámara. Finalmente, la Cámara confirmó la constitucionalidad de la caducidad automática de la tasa de justicia en el beneficio de litigar sin gastos, pero con reservas.

-Del voto de la Dra. Puga de Juncos-

1. Corresponde confirmar la constitucionalidad del artículo 309 inc. 1, segundo párrafo, del Código Tributario Provincial (Ley 6006 T.O. por decreto 400/2015), que consagra la caducidad automática del trámite del beneficio de litigar sin gastos. En tanto la decisión de la instancia anterior se inscribe en la doctrina del TSJ, sentada en autos “Alonso Sapia Pablo Antonio -Beneficio de Litigar sin Gastos – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad – Expte.5202961”, Auto Interlocutorio n° 71 de fecha 9/05/2017, en la que se decidió la validez constitucional del dispositivo legal en crisis al unificarse jurisprudencia contradictoria (art. 383 inc. 3 CPCCC), a los fines de evitar un inútil dispendio jurisdiccional.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

2. Se deja a salvo que la distinción entre los institutos de caducidad y perención resulta inane, pues el art. 309, Ley 6006 en sus efectos prácticos termina impactando en el modo en que perime la instancia según nuestro régimen adjetivo. Sobre el particular, viene a cuento recordar que el sistema procesal de Córdoba tiene una vía específica para solicitar el beneficio de litigar sin gastos y que tal es el trámite de la franquicia, así como que el mismo -como toda pretensión jurisdiccional- está sometido a las reglas adjetivas de la perención de instancia articuladas sobre la base de los principios de impulso de parte y de purga de la caducidad (arts. 339 primer supuesto CPCCC y art. 340 primer párrafo íb.).

-Del voto del Dr. Arrambide-

1. El fundamento del beneficio de litigar sin gastos se encuentra directamente vinculado con los preceptos constitucionales cuya vigencia garantizan imponiendo un deber al Estado de remediar la eventual desigualdad. Estos, acceso a la justicia, ser oído por un juez, igualdad de los litigantes, defensa en juicio, etc., son, en definitiva, condición necesaria del debido proceso y se encuentran garantizados tanto desde la Constitución Nacional como de las convenciones incorporadas. De allí que se haya podido entender, inclusive, que el beneficio de litigar sin gastos constituye una válvula de escape a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, en determinadas situaciones.

2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción, lo que implica adoptar medidas tendientes a la remoción de los obstáculos que pudieran existir para el disfrute de sus derechos, conforme los reconoce la Convención. Por ello sostuvo que la tolerancia a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a la protección de sus derechos, constituye una violación de la Convención (Caso Cantos – 28.11.2002 – La Ley 2003-C, 2).

3. Hasta la idea del debido proceso muchas veces se vio afectada y hasta desfigurada por criterios fiscalistas de los Estados. La finalidad recaudatoria del Estado se trata de una pretensión legítima, pero que tiene como límite admisible el que le fijan los derechos constitucionales y convencionales reconocidos a los legitimados constitucionales. En virtud de ello, la potestad recaudatoria no puede constituirse en una traba al acceso a la justicia ni imponer estorbos o dificultades que dificulten este acceso o lo hagan más complicado. Una directiva así, estaría lejos de satisfacer la manda constitucional.

4. En el artículo 309, el estatuto tributario establece los supuestos de exención a la obligación de abonar tasa de justicia. Así, en el inciso primero se establece la exención de quienes han obtenido el beneficio de litigar sin gastos. La norma apunta a los efectos del beneficio de litigar sin gastos. Bien podría haber hecho silencio la ley tributaria al respecto y la exención sería legítima y válida, pues se encuentra establecida en la ley procesal y respecto a cuestiones vinculadas al trámite. En rigor, el efecto propio del otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos está regulado en el artículo 140 del C.P.C.C. es que el beneficiario estará exento de la obligación de pagar, la tasa de justicia, etc. Aclaramos que no exime de la tasa, sino de la obligación de abonarla y sólo hasta que mejore de fortuna.

5. También el art. 309 del estatuto tributario establece que el beneficio de litigar sin gastos caduca a los seis meses, si no se instare su curso. Evidentemente refiere al efecto provisional del artículo 103 del C.P.C.C., por el que se garantiza la efectividad del beneficio y se relaciona con el carácter no suspensivo del incidente, pues no puede definirse respecto del beneficio acordado.

6. Además, utiliza el término ‘caduca’, lo que al menos luce extraño ante efectos provisionales dispuestos en la norma procesal. Si la caducidad se expresa en relación a los efectos provisionales devenidos por la admisibilidad de la pretensión del peticionante, el único alcance de la regla de derecho que estamos analizando sería el levantamiento temporario del efecto provisorio.

7. La caducidad implica que el ejercicio de un acto o de un derecho potestativo es sujetado a un plazo predeterminado y de perentoriedad e inexorable observancia que determina sin más, para el caso de su falta de ejecución, la extinción del derecho. En nuestro caso, si estamos hablando de la exención, esto es de los efectos del beneficio, provisionales porque no se trata de los efectos del otorgado, no puede haber caducidad de efectos y menos aún acusar que no se inste ya que el efecto procede automáticamente levantando la exigibilidad de la gabela por lo que nada debe instarse, ni le impone al interesado actividad alguna.

8. Entender que se trata de una caducidad que sustrae como materia de decisión la tasa de justicia, no puede sino entenderse como que establece una perención particularizada que actúa de pleno derecho solo a favor del Estado, dividiendo la instancia que es una y única; y ello a pesar que es el Estado quien carga con el deber constitucional de garantizar el acceso a la justicia, el derecho a ser oído y, en definitiva, el debido proceso, excluyendo toda posibilidad de obstruir estos derechos por cuestiones económicas. Entonces deviene gravemente injustificado esta defección de la Provincia respecto de un deber esencial impuesto por la propia constitución y en procura de un interés pecuniario de gran insignificancia.

Fuente: Revista
Civil y Comercial
Número
295
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