El caso: El juez de primera instancia ordenó archivar el beneficio de litigar sin gastos por el fallecimiento de quien lo había peticionado. Los herederos plantearon recurso de reposición con apelación en subsidio. Rechazado en primera instancia, la causa se elevó a la Cámara de Apelaciones. Ésta aplicó la doctrina del Tribunal Superior de Justicia y, en consecuencia, determinó que el fallecimiento del peticionario produce la extinción del incidente.
1. El beneficio de litigar sin gastos es personal, se acuerda únicamente en razón de la particular situación de vida por la que atraviesa una persona. El beneficio era intransferible tanto entre vivos como a título universal. Su carácter individual e inherente a la persona del beneficiario, lo ubica dentro de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión y que esta calidad personalísima que se le ha asignado impide su transmisión mortis causae.
2. En razón de que el beneficio de litigar sin gastos se otorga atento a una situación que es propia y exclusiva del individuo privilegiado con el mismo y, por ende, no puede transmitirse a los sucesores universales.
3. La herencia está compuesta por los derechos y obligaciones de carácter patrimonial que, se transmiten a los sucesores del causante, pero la herencia no es idéntica al patrimonio del causante, pues excepcionalmente hay derechos y obligaciones patrimoniales que se extinguen con la muerte de su titular. El beneficio de litigar sin gastos se trata -evidentemente- de aquellos derechos que fenecen con el fallecimiento del solicitante.
4. El beneficio de litigar sin gastos es personal, de modo que caduca de hecho cuando el beneficiario fallece o cuando transmite el crédito litigioso por vía de cesión de crédito. Si la transmisión es onerosa, hay mejora de fortuna (art. 140) y si es gratuita, el cesionario deberá iniciar nuevo trámite en los términos del art. 101 y siguientes del CPC. Al fallecer el solicitante, nada hay que resolver, porque desaparecen todos los efectos del beneficio de litigar sin gastos que se había solicitado y estaba en trámite.
5. Si los sucesores del peticionario desean contar con la prerrogativa de los arts. 101 y sgtes. del CPC, deberán formular el planteo correspondiente y demostrar que ellos -por sí mismos- no pueden afrontar los costos del pleito. En ese nuevo trámite les incumbirá la carga de demostrar su carencia de recurso para afrontar los gastos del pleito.